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T 1100122100002010-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-10000-2010-00031-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Juan Augusto Perna Contreras frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Martha Cecilia Reyes Casas.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que estima vulnerados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo por alimentos promovido en contra suya por Martha Cecilia Reyes Casas, contestó la demanda en tiempo y propuso como tuitivas las de prescripción, cobro de lo no debido y falta de título ejecutivo, las cuales en fallo del 17 de julio de 2009 se resolvieron desfavorablemente, pues el despacho cuestionado estimó que en este tipo de litis solamente se puede proponer la de pago, lo que en su sentir constituye una vía de hecho, en tanto que no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 159 del Código del Menor, así como toda la normatividad por él transcrita; además, se dio credibilidad a una certificación por concepto de servicios domésticos, pero no se probó que la demandante haya realizado ese desembolso.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia antes referida, para que en su lugar, se declaren prósperas las excepciones por él propuestas (fol. 3 a 8). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado adujo que dentro del trámite se respetaron los derechos fundamentales de las partes y remitió el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no incurrió en vía de hecho en el ejecutivo de alimentos, dado que la excepción de pago era la única que podía proponer; porque, el peticionario no recurrió la adición al mandamiento de pago que por servicio doméstico arguye no estar obligado a cancelar, escenario jurídico en el que debía debatir los hechos alegados; finalizó señalando que no se hallaba presente el requisito de la inmediatez, ya que el acto procesal atacado se profirió hacía más de seis meses (fol. 22 y 23).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso refutó esa decisión reiterando los argumentos inicialmente expuestos; además, agregó que la tutela se impetró en un término oportuno (fol. 29). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Vista la actuación procesal, sin duda alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio de ejecución por alimentos y, en especial, del fallo que allí se profirió en donde se declararon imprósperas las defensas propuestas por el tutelante, la queja constitucional no se promovió en un plazo razonable. En el presente caso, al cotejar la sentencia objeto de inconformidad, proferida en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 17 de julio de 2009 (fol.17) con la presentación del escrito de tutela de 5 de febrero de 2010 (fol. 1), emerge el quebrantamiento del principio de la inmediatez, pues es diáfano lo extemporáneo de la solicitud constitucional, ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir la improcedencia del reclamo formulado, como quiera que la dilación en promoverlo choca con el postulado atrás citado, previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo factible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 3.

Congruente con la argumentación anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2010-00031-01