CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Mercedes Avendaño Ramírez contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados José Efraín Martínez Páez, William Jairo Quintero García, Julio Bautista López Robles, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al referido Despacho.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso; y en consecuencia deprecó que “se reconozca que la suscrita accionante tiene derecho a que se respete en su favor el principio constitucional fundamental del debido proceso, y la correcta aplicación de la ley procesal civil, que garantice la efectividad de mis derechos en el trámite de la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal en curso ante este Juzgado" (folio 3).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en el proceso de divorcio adelantado por ella contra William Jairo Quintero García en el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, el 10 de septiembre de 2009 presentó, a través de su apoderado, incidente de nulidad en contra de la providencia de 2 de julio de 2008, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Que dicho trámite fue rechazado mediante auto de 18 de septiembre de 2009, con el único argumento de no estar contemplados los hechos en que se funda dentro de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que dicha decisión es contraria a la ley, y al carecer de motivación vulnera sus derechos fundamentales, luego como ya no cabe ningún recurso, no le queda más remedio que acudir al amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente (folio 11). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que del análisis del trámite surtido en el referido juicio, las decisiones que causan inconformidad a la accionante, en lo esencial, se emitieron con sujeción a lo estipulado en la normatividad aplicable " para el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos liquidatorios y al régimen general de nulidades procesales.
La suspensión está autorizada en el numeral 3° del artículo 691 del C.P.C., según el cual, "si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hechas las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares, si existieren"; norma esta que si bien fue mal citada tanto en la solicitud del levantamiento como en su decreto, tuvo plena adecuación a una realidad generada precisamente por la incuria procesal de las partes al no cumplir con cargas procesales de su incumbencia, como la advertida por el Juzgado al requerir el registro de la sentencia de divorcio, para dar paso al trámite de liquidación regularmente.
(…) A lo dicho, se agrega la incuria procesal de la accionante, pues ningún recurso se interpuso para subsanar la equivocación a la postre indicada como causal de nulidad…" (folios 22 y 23). LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 3 a 7, cuaderno Corte). CONSIDERACIONES 1.
Dentro del presente asunto, la promotora de esta acción censura tanto la decisión de 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada frente a la providencia de 8 de julio de 2008 "conforme a lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 143 del C. de P.C., dado que los hechos en que se fundamenta no constituyen la causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P.C." (folio 7, cuaderno 7 del expediente), así como la decisión contra la que se presentó el incidente, por virtud de la cual el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dispuso "decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto" (folio 2, cuaderno de la Corte).
En tal orden de ideas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que la decisión por medio de la cual se dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad de 18 de septiembre de 2009 no fue cuestionada por la interesada, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, como ocurrió en este caso, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le resulten adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de la segunda providencia que se debate, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional, en efecto, la decisión cuestionada se profirió el 2 de julio de 2008 y la presentación del libelo contentivo de esta acción constitucional se realizó el 3 de febrero de 2010, esto es, han transcurrido holgadamente más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado como término razonable para intentar una controversia como la que aquí convoca la atención de la Corporación. 3.
Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00029-01