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T 1100122100002010-00021-00 (19-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T — No. 11001-22-10-000-2010-00021-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. T-No. 11.001-22-10-000-2010-00021-00 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gineth Andrea Guerrero Rodríguez, en representación del menor Yean Sebastián Montañez Guerrero, contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Gineth Andrea Guerrero Rodríguez, en representación del menor Yean Sebastián Montañez Guerrero, contra Yerly Alejandro Montañez Pinzón, mediante el proveído de 10 de diciembre de 2009, resolvió negar una solicitud de entrega de dineros que presentó la ejecutante, bajo el argumento de que aún no se había realizado la liquidación del crédito y ésta tampoco se encontraba aprobada, como lo preceptúa el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Aduce la accionante que tal proceder desconoció los postulados de la Constitución Política, en la medida en que se puso enriesgo el mínimo vital, la alimentación y la nutrición del menor de edad. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales del menor Yean Sebastián Montañez Guerrero al debido proceso y a la vida digna. 3.

El juzgado accionado guardó silencio durante el trámite del amparo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado argumentando que en manera alguna la determinación censurada por vía constitucional compromete los derechos fundamentales que se alegan como lesionados. Agregó, además, que el trámite procesal se ha cumplido a cabalidad, con respeto hacia los intereses y derechos del menor de edad.

Finalmente, concluyó que necesario es agotar lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que permite la entrega de lo embargado cuando fuere dinero "una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado".

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo, impugnó lo decidido por el Tribunal sin consignar su inconformidad con lo fallado. CONSIDERACIONES 1. En este asunto se acusa al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá porque decidió negar la entrega de los dineros existentes en el depósito judicial a favor de la demandante y su menor hijo, pretextando que todavía faltaba la práctica de la liquidación del crédito y la ejecutoria de la decisión que la apruebe.

Como pudo verificar la Corte (fi. 4 Cdno. Corte), la autoridad judicial accionada, a través del proveído de 23 de febrero de 2010, ordenó la entrega a la demandante de los títulos "respectivos hasta el monto del crédito aprobado", de modo que, la queja constitucional carece de objeto y los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales han sido superados, como consecuencia de la determinación del Juez Segundo de Familia de Bogotá. Así las cosas, por configurarse la hipótesis contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el amparo constitucional; sin embargo, se prevendrá al juzgado accionado para que agilice las gestiones de cara a la entrega efectiva de los dineros a favor de la peticionaria, como quiera que dicho capital es necesario para el sostenimiento y la vida digna del menor de edad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Sin embargo, se previene al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que agilice las gestiones de cara a la entrega efectiva de los dineros a favor de la peticionaria, como quiera que dicho capital es necesario para el sostenimiento y la vida digna del menor de edad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA