CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00010-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela instaurada por Jaime Roberto Montejo Nossa contra el Juzgado 13 de Familia, trámite al que fueron vinculados Norma Constanza Calle Pinzón como representante legal de la menor Nataly Montejo Calle y Otros.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, en consecuencia, requiere se excluya de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia el 16 de diciembre de 2009, la mención de que el descuento de la cuota alimentaria allí señalada, sea sobre la totalidad de sus ingresos; se ordene al Juzgado el reintegro de los dineros “ mal embargados ” desde la admisión de la demanda o en su defecto se decrete la nulidad del fallo.
Como causa petendi, adujo que: En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2002 en el Juzgado accionado, acordó con la madre de su menor hija Nataly Montejo Calle, una cuota alimentaria equivalente al 25% de su sueldo, más el 15% de las primas de junio y diciembre, montos que se reducirían una vez naciera su tercer “ hijo ” al 16.6%. Posteriormente instauró demanda de reducción, la que fue admitida el 25 de abril de 2008, cumpliéndose la audiencia de juzgamiento el 16 de diciembre de 2009, en la que el Juez señaló el equivalente al 16.6% de su salario y el 13% de las primas, decisión que le hace más gravosa la situación económica, ya que desde septiembre de 2002 se le ha venido descontando la cuota del sueldo básico y no de la totalidad de los ingresos como se ordenó ulteriormente, y si bien aparentemente se rebaja el porcentaje, en la práctica no sucede así, en razón a que se hace sobre todo lo percibido, lo que vulnera el debido proceso, por cuanto se desconoce el acuerdo de septiembre 12 de 2002, y además al haber nacido su nuevo descendiente, el aporte debió disminuirse al 16.6%. 2.
El despacho accionado sostuvo que en la audiencia de 16 de diciembre de 2009 se accedió parcialmente a las pretensiones del actor, rebajándose al “ 16.6% del salario y el 15% de las primas"; añade que en el acuerdo de 12 de septiembre de 2002 se plasmó “ indistintamente sueldo y salario ” (fl. 35). De otra parte, expresa que no es factible bajar la “ cuota ” desde la admisión de la demanda, toda vez que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro, en consecuencia depreca se deniegue la protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección, por encontrar ajustada a las previsiones de ley la actuación del Juez, ya que la decisión se fundamenta en los medios de prueba arrimados al proceso, y se adoptó en interés superior de la menor.
Advierte que el promotor del amparo cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que los fallos en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por ende puede demandar la reducción cuando estime que las circunstancias fácticas se modifiquen, así como impetrar la devolución de los dineros que cree le fueron indebidamente cobrados, mediante los mecanismos procesales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, reiterando los argumentos expuestos en la tutela, haciendo énfasis en que en la audiencia de 2002 se ordenó el descuento exclusivamente sobre el sueldo y la decisión objeto del trámite tutelar tiene en cuenta la totalidad de sus ingresos, hecho que le hace más gravosa la situación. CONSIDERACIONES 1.
Del expediente allegado establece la Sala que: En la conciliación efectuada el 12 de septiembre de 2002 el accionante Jaime Roberto Montejo Nossa acordó suministrar como cuota alimentaria de la menor Nataly Montejo Calle “ el 25% del sueldo del Sr. Jaime Roberto Montejo Nossa … y una vez nazca el tercer hijo del aquí demandante y sea aportado el registro civil de nacimiento a este expediente, la cuota pactada disminuirá al 16.6% de dicho salario.
Y como cuota extraordinaria “el 15% de sus primas semestrales, en junio y diciembre …”. Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, decidió la demanda de reducción de cuota alimentaria instaurada por el citado Montejo Nossa contra su menor hija Nataly Montejo Calle, en la que se argumentó: “Como puede observarse, el acuerdo celebrado por las partes confunde los conceptos de sueldo y salario, que servirían como base para realizar los descuentos correspondientes a la cuota de alimentos de la menor Nataly Montejo.
Existiendo esta confusión entre los conceptos de salario y sueldo, se hace necesario decidir por cual de las dos nociones se optará para efectuar los correspondientes descuentos, ya que sea la una o la otra, se genera un gran impacto en los intereses de la menor Nataly Montejo Calle (fl. 15). Es entonces una orden constitucional y legal el velar por los derechos e intereses del menor, y es deber apoyar este juzgador todas sus decisiones en el orden jurídico aplicable (artículos 4º y 230 de la Constitución Política), se atenderá a ello y así se procederá, dando prelación a las necesidades e intereses de la menor Nataly Montejo, quien tendrá derecho a beneficiarse de un porcentaje igual al 16.6% de la totalidad de los ingresos que constituyen el salario de su progenitor y no del ingreso básico de éste.
El hecho de estarse a la fecha descontando la cuota alimentaria de Nataly Montejo con fundamento en el salario básico de su progenitor, no significa que esta situación de hecho prime sobre la interpretación que en derecho corresponde al acuerdo conciliatorio de las partes; como se anotó debe entenderse el contenido de la cuota a favor de la menor Nataly Montejo y no en su contra.
La debida aplicación y vigencia de una norma acordada por las partes aprobada por este despacho mediante auto, no se supedita al monto descontado por el correspondiente pagador, de no ser así se contrariarían disposiciones y principios constitucionales y legales ” (fl. 16). 2. Con fundamento en el recuento efectuado en líneas atrás y en el entendido de que la queja presentada por el accionante se dirige en contra de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, encuentra la Sala que resulta clara la impertinencia de la protección, puesto que las determinaciones pronunciadas en el asunto inicialmente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos.
Como quiera que la interpretación que hizo el funcionario corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el planteado por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: independientemente de que se compartan los criterios del juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Vistas así las cosas, la Corte ratificará el fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de primera instancia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-00010-01