Micelio
T 1100122100002010-00004-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00004-01 1. Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por Mauricio Arias Correal contra el fallo proferido el 28 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por José Alonso Hortúa contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, sino fuera porque se observa una evidente falta de legitimación de quien manifestó impugnar la mencionada decisión, como pasa a indicarse. 2.

Del escrito que obra a folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal, se observa que el referido profesional del derecho invocando la condición de apoderado judicial de José Alonso Hortúa (demandado en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional), impugnó el fallo de primera instancia sin que hubiera aportado al expediente poder especial que lo facultara para representar en el trámite de tutela al accionante o promotor de la misma. 3.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante. 4.

En el presente asunto, es evidente que quien funge como apoderado del peticionario y dijo impugnar la sentencia del Tribunal carece de legitimidad para ello, toda vez que, tal como lo ha puntualizado la Corte en asuntos semejantes al que en este momento convoca la atención “cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ” (providencias de 16 de abril y 17 de junio de 2008, exp.

T-2007-00272-01 y T- 2008-00795-01, respectivamente). 5. De manera que como en el sub judice el impugnante no allegó poder que lo autorice para acudir al juez constitucional y además, no efectuó manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos del tercero interesado en los resultados de la presente acción, se impone inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación respecto de la cual se ha hecho alusión en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00004-01