CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-22-10-000-2010-00004-01 En lo atinente al recurso de súplica interpuesto por la parte accionante frente al proveído de 10 de marzo último, mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, reitera la Corte lo dicho al propósito en el sentido de que las normas reguladoras del procedimiento tutelar no contemplan el aludido recurso, ya que únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a “ los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] ”, razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas implementadas en dicho código para recurrir los proveídos dictados en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de súplica, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser impugnadas o consultadas, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sancionatoria dictada en el incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica, referido en la parte motiva de la presente providencia. 2. Comuníquese al interesado por el medio más expedito posible. 3. Por Secretaría procédase de conformidad con lo resuelto en el numeral segundo de la providencia de diez (10) de marzo de 2010. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2010-00004-01