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T 1100122100002010- 00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por María Teresa Gerena Rodríguez, frente al fallo de 5 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Darío Vega Benavides contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad capital.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, trabajo, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, el promotor del amparo solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por María Teresa Gerena Rodríguez y, en consecuencia, se proceda a dictar un nuevo fallo que se ajuste a la realidad probatoria. 2.

Como fundamentos de sus peticiones el accionante expuso, en síntesis, que dentro del citado proceso, iniciado con fundamento en un acuerdo conciliatorio sobre cuotas alimentarias en beneficio de sus dos menores hijos, celebrado dentro del proceso de divorcio de matrimonio contraído con María Teresa Gerena Rodríguez se profirió sentencia en su contra a pesar de que en la actuación demostró que proporcionaba alimentos en diferentes porcentajes, por cuanto en virtud de una reconciliación continuó la convivencia hasta el 25 de octubre de 2007 data en que se produjo la ruptura definitiva de la relación matrimonial.

Enfatizó que el juzgado accionado desconoció la prueba aportada legalmente al proceso que corrobora el cumplimiento a cabalidad de la obligación alimentaria durante el período comprendido entre los años 2002 y 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, declaró sin valor ni efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2009, y ordenó al juez de conocimiento dictar un nuevo fallo en el que debidamente motivado determine los valores que considera quedaron cancelados por el demandado en el proceso ejecutivo adelantado por María Teresa Gerena Rodríguez.

La anterior determinación la adoptó el Tribunal porque apreció que en la sentencia cuestionada el juez después de ponderar todos los medios de prueba aportados al proceso concluyó que efectivamente la parte ejecutada había cancelado parcialmente la obligación y sin embargo “(…) no precisó la cuantía en la que reconoce quedó cancelada parcialmente la obligación alimentaria por parte del ejecutado (…)”, por lo que, entonces, al haber propuesto en su defensa el pago de la obligación era menester precisar el monto y la fecha de la cancelación de los alimentos, pues dicho pago debe ser considerado, como en el mismo fallo se expresó, al momento de realizar la liquidación del crédito.

Como ello no ocurrió la motivación es insuficiente. LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso ejecutivo de alimentos impugnó el fallo argumentando, en síntesis, que el accionante faltó a la verdad para esquivar la justicia, pues adulteró algunos recibos de pago de cuota alimentaria, lo que motivó la solicitud al juez de conocimiento para que compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación en orden a investigar al accionante por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Resalta que los supuestos fácticos deducidos no se ajustan a la realidad porque no es cierto que el accionante después del divorcio haya convivido permanentemente con ella. En memorial allegado a la Corte, la impugnante aduce que el juzgado al rehacer la sentencia erró al contabilizar a favor del demandado recibos que logró controvertir, y con ese fin se refiere a distintos ítems reconocidos en el fallo dictado en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal, por lo que termina solicitando que de no ser revocada la sentencia objeto de impugnación se debe ordenar al juzgado accionado rehacer la sentencia “analizando cada uno de los valores, conforme a las observaciones realizadas en este escrito, para determinar de manera veraz los valores conforme a las pruebas aportadas al proceso ”.

CONSIDERACIONES Como cuestión liminar advierte la Sala que el Tribunal Constitucional de primera instancia acertó en su decisión, por cuanto examinada la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida en el proceso de alimentos en cuestión, ciertamente la autoridad accionada declaró próspera la excepción de pago parcial de la obligación demandada sin haber precisado su monto, no obstante existir en el proceso elementos de juicio que permitían al juzgador efectuar una labor valorativa en orden a determinar el quantum de los pagos, lo cual devela stricto sensu ausencia de análisis integral del material probatorio, aspecto de auténtica relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que es deber del operador judicial apreciar en conjunto las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevén los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de preservar el derecho fundamental del debido proceso.

De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la motivación de las providencias es un imperativo que surge del debido proceso cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, ya que la falta de argumentación decisoria impide conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento, como ocurre en el sub examine donde el juzgado accionado concluyó que el demandado había satisfecho de manera parcial la obligación alimentaria frente a sus hijos, sin precisar el monto de tal contribución, cuando ello constituye aspecto de capital importancia al momento de practicar la liquidación del crédito.

En este orden de ideas, los argumentos de la impugnación carecen de pertinencia, por cuanto de asistir inconformidad sobre la validez de algunos recibos de pago, los cuales acusa de falsedad, es asunto que no compete dilucidar por esta vía excepcional, pues son otras las autoridades encargadas de conocer hechos de esa naturaleza, a tal punto que la propia impugnante asevera haber peticionado la expedición de copias para acudir ante la Fiscalía General de la Nación con ese propósito.

Igualmente, escapa al conocimiento del juez de tutela la sentencia dictada como secuela del amparo dispensado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que ello podría ser motivo de reparo en posterior oportunidad pero no de la impugnación, ya que en este último caso el análisis se limita al estudio de la sentencia primigenia fuente del reclamo constitucional.

Basten las anteriores razones para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp.

No. 11001-22-10-000-2010-00013-01