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T 1100122100002009-01610-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.11001-22-10-000-2009-01610-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Francina Carmona Romero frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Yolanda Rodríguez Pinto y Nelson Hernando Mora López.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada quien suplica la protección del derecho fundamental de su representada al debido proceso, pide “continuar con el trámite del proceso, en la etapa legal que corresponda. Lo anterior como quiera que el desistimiento tácito aplicado constituye una vía de hecho en la medida que el proceso se había reanudado dentro de la oportunidad legal” (folio 24).

Adujo en síntesis que la señora Carmona Romero le otorgó poder para que presentara demanda ordinaria en contra de los herederos de Martha Catalina Daniels, trámite del que correspondió conocer por reparto al Juzgado accionado quien la admitió el 28 de noviembre de 2006; por razones económicas y de salud, su representada no pudo realizar algunas diligencias tales como el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante, por lo que el proceso permaneció inactivo desde febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 cuando el Juzgado ordenó requerirla para impulsarlo en los términos de la Ley 1194 de 2008.

Agrega que en cumplimiento de lo anterior, procedió a diligenciar el aviso de notificación, por lo que el 1° de septiembre anterior el demandado Hernando Rodríguez Daniels contestó la demanda y propuso excepciones de mérito a las que dio traslado el referido Despacho, para luego decretar el 14 del mismo mes la terminación del trámite por desistimiento tácito en razón de que “supuestamente” no había dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 30 de junio, puesto que no se notificó al cónyuge Hernando Rodríguez, a Liliana Sánchez Daniels y a los herederos indeterminados de la mencionada causante.

Manifiesta que “con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicité al señor Juez, que dejara sin valor ni efecto esa decisión por ser violatoria del debido proceso, petición que no le mereció ningún pronunciamiento por parte del señor juez del conocimiento” (folio 26). 2. El Juzgado demandado se opuso a la protección incoada y manifestó que en aplicación de la Ley 1194 de 2008, mediante providencia de 30 de junio de 2009 requirió a la señora Francina Carmona Romero para que procediera a notificar a la parte demandada y luego de verificar que transcurridos más de 42 días hábiles no lo hizo de manera completa, “pues no había hecho lo propio con todos, entre ellos los herederos indeterminados de Martha Catalina Daniels”, folio 37, mediante auto de 14 de septiembre decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, según lo ordenado en la referida norma, proveído que no recurrió la interesada (folios 37 y 38).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar la actuación adelantada en el proceso objeto de censura, negó el amparo suplicado en razón de que este mecanismo excepcional y subsidiario no se abre paso cuando no se hace uso de los recursos y medios de defensa judiciales que la ley ha dispuesto, y para el efecto precisó que la anterior conclusión “se infiere del hecho de no haber sido atacado por la apoderada judicial de la aquí petente, con los recursos ordinarios de reposición y apelación, el auto mediante el cual se dispuso el desistimiento tácito con apoyo en la Ley 1194 de 2008, determinación que quedó en firme, como se constata del examen del expediente contentivo del proceso ordinario y se reafirma con el informe del Juez accionado” (folio 41).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante “impugnó” indicando a folio 47, no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para negar la tutela en tanto que “no resulta lógico, la aplicación de la norma, en virtud del trámite surtido con posterioridad al requerimiento” (folio 47), y en escrito posterior se ocupó de poner en conocimiento “algunos aspectos no conocidos en el proceso, por los que no se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito (…) que ahora se requieren para la viabilidad de la tutela” (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto como se dejó visto, el amparo no puede prosperar, ni aún como mecanismo transitorio, en la medida que como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, la demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, para poner de presente o atacar las irregularidades de que ahora se duele y en consecuencia, ninguna posibilidad de éxito le asiste a este amparo, ya que no puede acudir al mismo soslayando los dispositivos ordinarios de resguardo establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este mecanismo no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de esta especialidad penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la protección constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de valerse de los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Lo anterior conduce a ratificar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-01610-01 6