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T 1100122100002009-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2009-00473-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Salomón Aranguren Aranguren frente al fallo de 22 de enero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y defensa, el promotor del amparo solicitó revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por la autoridad accionada en el proceso de alimentos instaurado en contra suya por Arcelia Romero Pérez como curadora provisional de su hija mayor de edad (29 años) Karoll Andrea Aranguren Romero y, en su lugar, ordenar al juzgador celebrar una audiencia especial para fijar la cuota de alimentos. 2.

Como razones de su inconformidad expuso el accionante en síntesis, que dentro del aludido proceso se dictó sentencia donde se fijó una cuota alimentaria a favor de Karoll Andrea en la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes ($963.000,oo), sin estar plenamente probada la capacidad económica del alimentante ni a cuanto asciende sus ingresos mensuales.

Acusó la mencionada decisión de quebrantar sus garantías fundamentales, toda vez que es una persona inactiva laboralmente desde hace diez años debido a la incapacidad física que lo aqueja producida por enfermedad y a su avanzada edad de 72 años, quien no devenga siquiera el mínimo vital para poder subsistir en condiciones dignas a tal punto que depende de lo que le aportan sus familiares.

Agregó que posee dos inmuebles que no le rentan ningún valor, ya que uno de ellos es donde vive con su familia y otro, es un lote en el que tiene una cuota parte, está abandonado por los pleitos que pesan sobre el mismo, más una deuda por administración cuyo monto asciende a la suma de $10.000.000,oo. Precisó que el Juzgado al momento de dictar sentencia tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la parte actora por fuera de la audiencia correspondiente, la cual aunque se hubiera presentado en ese momento igualmente deviene extemporánea porque ya la etapa probatoria se encontraba cerrada, por lo que también se vulneró el derecho de defensa, en tanto no tuvo oportunidad de controvertirla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela de los derechos invocados por el peticionario del amparo, básicamente porque el juzgado acusado para adoptar su determinación se fundamentó en argumentos que no aparecen como antojadizos o torticeros, pues son fruto del estudio de las pruebas aportadas y de lo que de ellas se deduce, “ dentro de las que no están, ciertamente, las aportadas ‘extemporáneamente’ ”; de otra parte apreció que en el expediente aparece copia del registro civil de nacimiento de la beneficiaria de los alimentos en el que obra inscrita la interdicción provisional de la misma, de suerte que no se sabe a qué se refiere el accionante en torno a que la citada se encuentra en uso de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo insistiendo en que la autoridad accionada apreció pruebas que no fueron aportadas por la parte demandante en audiencia pública, así como valoró ampliamente el certificado de libertad No. 50C-281930 allegado por dicha parte en forma extemporánea, del cual desprendió una venta reciente de una oficina, por valor de $30.000.000, vulnerándose de esa manera el derecho al debido proceso, defensa y el principio de contradicción de la prueba.

CONSIDERACIONES Para empezar, importa reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, por los particulares.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se presente un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual se justifica la actividad del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, siempre que no sea posible remover la presunta afectación por los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga la tutela como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnación no puede encontrar prosperidad, por cuanto los argumentos en que basa la inconformidad el promotor del amparo frente a la sentencia definitoria del proceso de alimentos, en el sentido de que para acreditar la capacidad económica del alimentante se tuvo en cuenta prueba documental allegada extemporáneamente, de la que no tuvo oportunidad de controvertir, no posee desde la perspectiva de los derechos fundamentales, entidad suficiente para restar mérito a lo allí resuelto, pues para formar su convencimiento el juzgador básicamente se apoyó en el folio de matrícula inmobiliaria 307-40713, aportado al proceso desde su inicio, de cuyo contenido evidenció que el demandado es propietario de una cuota parte del respectivo inmueble, y en circunstancias que coligió a partir de otros documentos allegados a la actuación en torno a los cuales tal extremo procesal hizo puntual referencia, descartándose de esa manera violación al principio de contradicción de la prueba.

Así mismo, la sentencia en cuestión tomó en cuenta la necesidad de la alimentaria de proveerse de recursos para atender sus necesidades básicas, ya que por tratarse de persona discapacitada, que depende exclusivamente de su progenitora, “no le permite trabajar ni valerse por si misma”, situación de no escasa trascendencia constitucional si se tiene en cuenta que sobre la familia como célula primaria de la sociedad, gravita por principios de solidaridad, hermandad y ayuda mutua la obligación de concurrir a la protección y asistencia de los miembros que enfrentan condiciones de debilidad merced a padecer de discapacidad o limitaciones físicas, sensoriales o síquicas.

En este sentido, como se anticipó líneas atrás, se impone confirmar el fallo de primer grado, pues aún cuando la sentencia de alimentos motivo de censura no se muestra suficientemente prolija, examinada la solución dispensada por el operador judicial de cara a la situación fáctica planteada, no luce prima facie arbitraria, absurda o antojadiza, así sobre la misma temática pueda tenerse una percepción diferente.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2009-00473-01