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T 1100122100002009-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2009-00468-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE HERNÁN PRETELT EMILIANI contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pretende el actor por intermedio de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: 2. Juan Pablo Pretelt Villadiego inició un proceso ejecutivo de alimentos contra el gestor, con el propósito que le pagara la cuota correspondiente desde 1995 hasta la fecha, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2008, pero no tuvo en cuenta que el demandante es mayor de edad desde 1998 y no se encuentra impedido, decisión que por tal motivo fue objeto de reposición, sin éxito.

Agrega, que presentó la excepción de fondo que denominó “No deberse alimentos por no ser el demandante impedido desde el 20 de diciembre de 1998”, pero fue rechazada de plano por auto del 8 de mayo de 2009. Expresa, que el Juez profirió sentencia el 21 de julio del mismo año, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, y luego, se liquidó el crédito, incluyendo cuotas desde 1998, sin tener en cuenta que el ejecutante para esa fecha tenía 18 años, y tenía más de 25 desde diciembre de 2005, razón por la que objetó tal determinación, pero el Juzgado acusado se mantuvo en su posición. Afirma el petente, que para que el señor Pretelt Villadiego pudiera cobrar alimentos, después del 20 de diciembre de 1998, debía acreditar que se encontraba impedido para auto sostenerse, prueba que se echa de menos en el expediente, lo anterior de conformidad con el artículo 42 de la Constitución que preceptúa “los padres deben sostener a sus hijos mientras sean menores o impedidos”.

Por otro lado, tal obligación se extendería máximo hasta que cumpliera los 25 años, y siempre y cuando fuera estudiante. Añade, que no tiene fundamento jurídico la tesis del Despacho, “en el sentido de exigir que para que cese la obligación de alimentos es necesario un proceso de exoneración de cuota. Los alimentos no se fijan de manera vitalicia, como acertadamente lo dice el artículo 422 del Código Civil (…)” 3.

A la luz de lo narrado, pide, entre otras cosas, que se invalide todo lo actuado desde el 8 de mayo de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que las decisiones tomadas por el Juez demandado a lo largo del trámite se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias por las cuales resolvió las peticiones de las partes, y las mismas estuvieron soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto.

Adicionalmente, el interesado cuenta aún con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, la actuación correspondiente para probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y lograr que el Juez a quien le corresponda el conocimiento del asunto, en ejercicio de las facultades que le concede el legislador, con base en la modificación de la condición y la situación de las partes, regule la cuota alimentaria o lo exonere, o en la debida oportunidad pueda reclamar la devolución de las sumas de dinero que le fueron indebidamente cobradas por el mecanismo procesal adecuado.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Jorge Hernán Pretelt Emiliani a lo largo del proceso historiado, le ha manifestado en diferentes oportunidades al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, las circunstancias que reitera en esta acción constitucional; como es el hecho que el ejecutante alcanzó la mayoría de edad el 20 de diciembre de 1998, por lo que los eventuales alimentos se extenderían máximo hasta cuando cumplió los 25 años, lo que sucedió en el 2005; y para que los hubiera podido cobrar desde que tiene 18 años, debía demostrar que se encontraba impedido para valerse por sí mismo, frente a lo cual mediante auto del 9 de diciembre de 2008 el Despacho le indicó que “en cuanto a la prueba relacionada con la incapacidad o impedimento para auto sostenerse, que según el quejoso debía demostrar Juan Pablo para poder cobrar alimentos luego de cumplir la mayoría de edad, se le hace saber que éste no es un requisito exigido por la ley para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas”.

En cuanto a la excepción que presentó el tutelante denominada “no deberse los alimentos por no ser el demandante impedido, desde el mes de diciembre del año 1998”, el Juez en proveído del 8 de mayo de 2009 la rechazó de plano por ser inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Al resolver la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por el gestor, el administrador de justicia expuso que “si lo que se pretende es que el alimentario no siga percibiendo la cuota alimentaria fijada, la vía expedita para ello es el proceso de exoneración de alimentos”. Finalmente, en la providencia del 16 de octubre de 2009, le indicó que la ejecución tiene asidero en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 1995, en la que se ordenó al señor Jorge Hernán Pretelt Emiliani contribuir a título de alimentos con medio salario mínimo mensual vigente para con su hijo Juan Pablo, por lo que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

Además, no existe prueba en el expediente que posibilite eliminar las cuotas liquidadas desde el mes de enero de 1999, “toda vez que para ello, la ley consagró la acción de exoneración de cuota alimentaria y a la fecha no se tiene copia de la sentencia al respecto”. Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Juez denunciado en tutela realizó, contrario a lo pensado por el petente, un prudente examen del tema objeto de denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad que según el señor Pretelt Emiliani se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00468-01