Micelio
T 1100122100002009-00452-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 04 - 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00452-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Erdwin Javier Uribe Velasco frente al Juzgados 18 Civil de Circuito y 10 Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, que mediante la presente acción se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que celebró contrato de seguro con Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por intermedio del corredor, Sánchez Sanín Asesores de Seguros, para amparar un vehículo de servicio público, con una vigencia de un año a partir del 27 de noviembre de 2000. 1.2.- Afirma que el 19 de julio de 2001, fue víctima de un robo sobre el bien amparado, por lo que presentó la respectiva reclamación ante la aseguradora para que le pagara el siniestro. 1.3.- Anota que, la respuesta fue negativa, bajo el argumento que la póliza había sido revocada y se encontraba sin efectos desde el 30 de abril de 2001, por lo que debía reclamar ante el intermediario de seguros, quien también negó el pago de la reclamación. 1.4.- Agrega que, presentó demanda contra ambas empresas, la cual fue admitida por el Juzgado 10 Civil Municipal, notificada a los demandados; y la aseguradora respondió extemporáneamente, por lo cual, el despacho manifestó que “ no sería tenida en cuenta”. 1.5.- Adiciona que, a pesar de lo anterior, en la sentencia se decidió “Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora (…) por ausencia de cobertura propuesta por la aseguradora y negar las pretensiones de la demanda”, por lo que se incurre en una vía de hecho, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa. 1.6.- Añade que, el día 23 de septiembre de 2005 la aseguradora, allegó al proceso “la planilla para consignación de envíos” de 23 de abril de 2001, con lo cual se proponía probar que en esa fecha se había enviado la comunicación informando sobre la revocación de la póliza, ante lo cual el despacho manifestó que “ no se tienen en cuenta por no ser la oportunidad procesal para adjuntarlo”. 1.7.- Indica que no obstante lo anterior, fue valorado en la sentencia fijando el día 7 de mayo de 2001, como fecha de la revocación del contrato, lo que significa una valoración arbitraria y subjetiva, dado que la revocatoria fue el día 30 de abril. 1.8.- Manifiesta que apeló la sentencia y en la sustentación puso de manifiesto las irregularidades ya denunciadas y, sin embargo, el ad quem, sólo se pronunció sobre una de ellas, para confirmar que la revocatoria del contrato de seguro, lo fue el 7 de mayo de 2001, incurriendo así en una nueva vía de hecho, toda vez que, “ al no pronunciarse sobre las inconformidades expuestas (…) niega al suscrito el derecho de acceso a la administración de justicia”, como también lo hizo al valorar contra “ la evidencia” las pruebas. 2.- Solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, en el proceso de la referencia y, en “su lugar se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones en que se fundamenta la presente acción de tutela”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo puesto que al revisar el expediente y en especial las decisiones cuestionadas, puntualiza que dichos actos procesales “ en puridad” no denotan una actitud antojadiza o subjetiva que le abra paso al amparo, “ toda vez que a la demanda ordinaria el actor adosó la prueba documental que se tuvo en cuenta y con la cual se acreditó la revocatoria del contrato de seguro, prueba documental que fueron acogidas en el auto de apertura de los medios probatorios”, no siendo procedente reconsiderar las decisiones impugnadas, dado el carácter residual de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión manifestando que la decisión del a quo no se fundamenta en los hechos denunciados en la demanda, sobre los cuales se omite cualquier pronunciamiento, que en su decir, constituye una vía de hecho y reitera lo dicho en su libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho, se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión. Ahora bien, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Así las cosas, en lo que atañe al núcleo de la protesta, la Corte ha “ reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. sent. No. 708 del 6-04-01. PAGE 7 EXP.: 2009-00452-01