SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002009-00433-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Rosa Mercedes Delgado Acosta frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 (fol. 66), reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que el juicio de sucesión intestada de Álvaro José Díaz Rugeles se adelantó en Bogotá, siendo que el causante tuvo su último domicilio en Chía, motivo por el cual promovió el respectivo incidente de nulidad que fue denegado en auto de 1° de abril de 2009 (fol. 60); añade que en esa misma fecha el accionado profirió sentencia aprobatoria de la partición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente original al tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque según lo afirmado en la demanda, el accionado sí era competente para conocer de la causa mortuoria; y que el proveído denegatorio de la invalidez procesal no fue recurrido en forma oportuna. LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa decisión, aduciendo que el edicto emplazatorio no se había fijado por el término legal; y que el juez de Bogotá no era el competente.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se establece la evidente improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido, tomando en consideración que en lo tocante con el tiempo dentro del cual la presunta víctima puede formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en el caso aquí planteado es claro que respecto del auto y de la sentencia de 1° de abril de 2009, a través de los cuales el juzgado demandado denegó la solicitud de invalidez procesal y aprobó la partición de los bienes relictos, la formulación de la acción de tutela se realizó el 20 de noviembre de 2009 (fol. 66), es decir, en forma tardía, por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para promover dicho mecanismo.
Aparte de ello, tal y como lo corroboró el tribunal (fol. 91), ha de verse que la promotora del amparo no interpuso en forma oportuna el recurso de apelación contra el proveído de 1° de abril de 2009 que negó la solicitud de nulidad del trámite, pese a que tuvo la oportunidad necesaria y que es el medio expedito y admisible para hacer valer ante el juez natural, o sea, dentro del juicio, en aras del ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, el que eventualmente podría conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que resultara viable, de conformidad con la situación propia del asunto y las disposiciones aplicables; de ello aflora que al haber incurrido en grave negligencia lo desperdició, sin que sea viable revivir tal posibilidad por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
De acuerdo con lo acabado de exponer, emerge inexorable el fracaso del mecanismo tutelar, a causa de la tardanza aludida, que contraría el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo, así como por no haber interpuesto el medio impugnativo viable dentro del proceso, circunstancias que, valoradas en conjunto, constituyen obstáculo insuperable para la prosperidad de la protección excepcional aquí deprecada. 4.
Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100122100002009-00433-01