SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002009-00427-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Irma Gómez Carvajal frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados, en vista de que en el juicio ejecutivo adelantado contra Holden Javier Rodríguez Valencia por alimentos a favor de sus hijas, fue avaluada la cuota parte que el deudor tiene en el inmueble de la carrera 14 #33 A 45/51 en $125’000.000, sin descontar la proporción que le corresponde respecto del pasivo reconocido por $93’100.000 en la liquidación de la sociedad conyugal que habían conformado con aquél, causando así grave perjuicio a dichas menores; agrega que no prosperó la objeción formulada por ese aspecto ni fue concedida la apelación, ya que se trata de un asunto que no la admite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no podía rematar el inmueble por un valor inferior al que realmente correspondía al demandado; y que según el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil era viable hacer comparecer al acreedor hipotecario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, tras considerar que lo resuelto por el accionado era razonable y no vislumbraba vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos que expuso en su demanda. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no procede, por regla general, contra actuaciones judiciales sino cuando las mismas alcancen a estructurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella obra u omisión jurisdiccional privada de todo soporte normativo y que, por tal razón, a simple vista luzca claramente antojadiza y abusiva, siempre y cuando el afectado en sus derechos fundamentales no cuente con otros medios defensivos propicios para la reparación de sus derechos o la cesación del peligro al cual estuvieren sometidos, puesto que en el caso de haber tenido o de tenerlos, aquel mecanismo constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias vienen a ser las llamadas a hacer prevalecer las garantías superiores afectadas por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior emerge evidente la improcedencia de la protección tutelar impetrada en este asunto, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fols. 47 a 49), la Corte no avizora en la providencia del despacho judicial aquí demandado proceder disparatado o abusivo sino acorde con las circunstancias fácticas planteadas, la realidad económica reflejada en el avalúo pericial del inmueble trabado en la ejecución y las disposiciones regulativas de dicha actividad, de suerte que no aparece estructurado el yerro que la demanda de tutela le endilga.
Por supuesto que en esa etapa del cobro forzado no le tocaba al perito avaluador ni al juez establecer una especie de prelación de créditos entre el reconocido como pasivo a cargo de la sociedad conyugal disuelta y liquidada con el establecido a favor de las menores Ingrid Vanesa y Linda Johana Rodríguez Gómez. Ha de verse, asimismo, que las normas procesales, conforme al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, razón por la que no es dable a las partes o al juez extender ad líbitum las etapas y mecanismos como el avalúo de los bienes perseguidos para fines no buscados por el legislador. 3.
Además, el juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar y resolver el proceso a que hace alusión la demanda de amparo, por cuanto su tarea está restringida a garantizar los derechos fundamentales y no a la solución de las normales dificultades que deban superarse en el curso del litigio. 4.
En suma, no puede prosperar la pretensión, debido a que la situación planteada, acorde con lo ya expuesto, no es constitutiva de " vía de hecho ", único yerro que podría dar lugar a su acogimiento. 5. Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00427-01