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T 1100122100002009-00419-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00419-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elena Franco Ramos en representación de sus hijos Juan José, María y Sofía Serrano Franco contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de los citados menores, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que en su contra promovió el progenitor de los pequeños, en calidad de representante legal de éstos. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en el año 2004, inició proceso de alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia contra el señor Francisco José Serrano Pérez, porque a pesar de su solvencia económica se sustrajo de las obligaciones económicas y morales respecto de sus tres hijos menores de edad; que dicho trámite terminó por acuerdo entre las partes, aprobado mediante proveído de 20 de mayo del mismo año, en el que el demandado se comprometió a aportar por concepto de alimentos la suma de doce millones de pesos mensuales, incrementados de acuerdo al I.P.C., a partir del 1° de enero de cada año, más el pago de la medicina prepagada, los seguros, asociación y bonos educativos exigidos por los colegios donde estudien los niños.

Sostiene que posteriormente el extremo pasivo inició un trámite a fin de reducir la citada cuota, pretensión que fue acogida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en sentencia de 27 de julio de 2009, como quiera que la redujo en más del 50% de lo que actualmente le correspondería pagar al padre de los menores. Considera que el despacho acusado desconoció con la anterior decisión, el acervo probatorio que acredita la capacidad económica del demandado y la necesidad alimentaria de los menores; amén de que omitió señalar “las razones en que se basó y los criterios de proporcionalidad que aplicó para reducir la cuota alimentaria (…)” 3.

El despacho querellado se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso materia de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el fallo objeto de censura está soportado razonablemente en el acervo probatorio ventilado en el proceso y, por consiguiente, el criterio del juez de conocimiento es razonable y no se funda en interpretaciones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, habida cuenta que “el actor acreditó su menguada situación económica” (fl. 93, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la autoridad jurisdiccional acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque “no efectuó una valoración integral de las pruebas oportunamente aportadas y practicadas…” (fl. 101, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Primera de Familia de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al dictar la sentencia de 27 de julio de 2009, toda vez que para acceder a las pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria impetrada por el señor Francisco José Serrano Pérez contra la peticionaria en calidad de representante legal de los menores Juan José, Sofía y María Serrano Franco, realizó un escrutinio ponderado de los elementos demostrativos a su alcance y expuso en forma seria y razonada los motivos que le permitieron concluir que se daban los presupuestos necesarios para la revisión de la prestación alimentaria, ya que habían variado las circunstancias tenidas en cuenta desde la fijación de la misma a la presentación de la demanda de revisión, es decir, que había cambiado la situación económica del alimentante en vista de que las utilidades de las sociedades de donde deriva sus ingresos habían disminuido, tal y como lo demuestra los certificados expedidos por el revisión fiscal y las declaraciones de renta adosadas al proceso; decisión que no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por la tutelante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.

Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 5.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00419-01