CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00417 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por María Guzmán Briceño, en calidad de agente oficiosa de Gerardo Salamanca, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su esposo Gerardo Salamanca a la vida y a la seguridad social, en conexidad con la protección del nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y, consecuencialmente, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2062, emitida el 6 de abril de 2009 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual canceló la cédula de ciudadanía No. 3’011.442 de Facatativá, expedida a nombre de Gerardo Salamanca y, en su lugar, que se ordene a dicha entidad dejarla vigente y, en cambio, que cancele la número 3’247.107 de El Colegio, expedida a nombre de Gerardo Olarte, por configurarse una duplicidad de cédulas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que su esposo Gerardo Salamanca padece de una enfermedad terminal (demencia irreversible) y actualmente, en condición de beneficiario de la EPS Famisanar, se encuentra recluido e inmovilizado en la clínica Nuestra Señora de la Paz, circunstancia que, unida a la carencia de recursos económicos, lo imposibilitan para reclamar directamente sus derechos, siendo viable acudir a la agencia oficiosa en procura de su protección. 2.2.
Que de conformidad con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a su esposo se le autorizó el 15 de febrero de 1960 la cédula de ciudadanía No. 3’247.107 expedida en El Colegio, a nombre de Gerardo Olarte; y el 18 de diciembre de 1961 se le expidió la No. 3’011.442 en Facatativá, a nombre de Gerardo Salamanca, documento último que lo ha identificado en todos sus actos públicos y privados. 2.3.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió dejar sin vigencia la segunda cédula de ciudadanía, por presentarse una duplicidad de su documento de identificación, sin permitirle ejercer el derecho de aclaración, lo cual le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que, aparte de desproteger su derecho al nombre, lo expone a que el tratamiento médico que le adelanta la EPS Famisanar sea interrumpido por esa inconsistencia, en desmedro de su salud.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se denegara la petición de tutela, aduciendo que no es posible la revocatoria de la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía, en atención a que se constató una doble cedulación, a partir de dos registros civiles de nacimiento con diferente fecha de nacimiento, inconsistencia que es subsanable solamente ante un juez de la república y a través del proceso de jurisdicción voluntaria.
No obstante, informó que la Dirección Nacional de Identificación le remitió comunicación a la accionante el 20 de noviembre de 2009, en la cual le dio a conocer su posición jurídica y las gestiones que adelantaría para darle una solución efectiva a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, arguyendo que la resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos efectos se pretenden revocar, tiene fundamento en el artículo 67 del Código Electoral, el cual contempla como causal de cancelación de la cédula de ciudadanía, la múltiple cedulación, circunstancia comprobada en la situación del agenciado, a quien se le había expedido con antelación otro documento de la misma especie, según el cotejo dactiloscópico efectuado por esa entidad.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, aseverando que la vía ordinaria sugerida por el tribunal (sic) no es idónea, por cuanto su dispendioso trámite no conjuraría un eventual retiro de su esposo como beneficiario de la seguridad social, dada su nueva identidad, de modo que se le vulneraría, adicionalmente, su derecho a morir dignamente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen se torna impertinente la petición de tutela, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio No. OJT 5158/2009, fechado el 12 de enero de 2010, dirigido al tribunal constitucional a-quo y allegado a esta Corporación el 20 del mismo mes y año, remitió copia del acta de entrega de la cédula de ciudadanía No. 3’011.442, expedida a nombre de Gerardo Salamanca, debidamente suscrita por la agente oficiosa y el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, con lo cual se superó el hecho vulnerador, pues es innegable que el documento expedido y entregado por la entidad accionada a la peticionaria corresponde a la segunda cédula, vale decir, con la que se identificó en todos sus actos públicos y privados, de suerte que las cosas volvieron a su estado anterior, garantizándose los derechos y prerrogativas de las cuales venía gozando su titular, incluidos los atinentes a la seguridad social.
Así las cosas, es irrefragable que no tiene objeto emitir orden alguna en este asunto, habida cuenta que las peticiones elevadas por la accionante ya fueron resueltas en su favor. En ese orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00417-01