CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00416-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, por la cual concedió el amparo solicitado por el señor Jaime Roberto Montejo Nossa frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Norma Constanza Calle Pinzón y el Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado quien pide para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, requiere que se ordene al Juzgado demandado “excluir los factores de primas técnicas, de antigüedad, viáticos y bonificaciones por no ser base del proceso de disminución de cuota, ya que los mismos no estaban plasmados en el escrito del año 2002 elaborado en el mismo Juzgado”, (sic) folios 28 y 29; igualmente solicita, que le reintegre a su mandante los dineros “mal embargados desde el día que conoció el Juzgado la existencia de otro hijo, es decir desde la admisión del presente proceso de disminución de cuota día 25 de abril de 2008, hasta la fecha” (sic) (folio 29), y, que, “en su defecto de no prosperar los numerales anteriores se decrete la nulidad de la audiencia de fallo, y se ordene tener en cuenta lo aquí peticionado para resolver la misma” (sic) (folio 29).
Adujo en intrincado escrito que obra a folios 23 a 30, en síntesis, que ante el Juzgado accionado su mandante tramitó proceso de fijación de cuota de alimentos en beneficio de su hija menor de edad, Nataly Montejo Calle, y en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de septiembre de 2002, con la madre de la niña, señora Norma Constanza Calle Pinzón, acordaron que desde del mes de octubre siguiente aportaría el 25% del sueldo devengado en la Secretaría de Salud Distrital, así como el 15% de las primas de junio y diciembre, valores que le serían descontados directamente por el pagador de la nombrada dependencia, y, que, igualmente quedó pactado que a partir del nacimiento “del tercer hijo del aquí demandante (…) la cuota pactada se disminuirá al 16.6% de dicho salario” (folio 24).
Agregó que en el año 2008, su poderdante instauró demanda de reducción de la cuota, por el nacimiento de Julián Santiago acaecido el 11 de diciembre de 2007, la que se admitió el 25 de abril de ese año, y adelantado el trámite, se llevó a cabo la audiencia de fallo el 6 de octubre de 2009 en la cual el Juez Trece de Familia de esta ciudad, fijó como nueva cuota de alimentos para Nataly el 17% de los ingresos totales mensuales de Montejo Nossa, incluyendo en tal porcentaje las primas técnicas de antigüedad, viáticos y bonificaciones, así como el 15% de las primas de mitad y fin de año, sentencia en la que si bien se dijo acceder a las pretensiones terminó siendo un aumento de la cuota que se viene proporcionando y con la que se hizo mucho mas gravosa la situación de su mandante, ya que se incluyeron factores salariales que no fueron considerados en el año 2002, por lo que asevera que, “en caso que se quiera incluir estos factores salariales deben demandar a mi defendido en un proceso de aumento de cuota alimentaria, haciendo énfasis en que el proceso que estoy tutelando se le dio un trámite erróneo de fijación de cuota alimentaria” (sic) (folio 26). 2.
El Juez atacado además de remitir el expediente del proceso que de aquí se trata, se refirió a las actuaciones adelantadas y manifestó que en la decisión adoptada dio adecuado valor probatorio a la documentación y declaraciones obrantes en el expediente, y tomó en consideración la variación de las condiciones domésticas de Montejo Nossa. Igualmente en extenso, acaró la razón de ser de la condena impuesta (folios 41 a 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho al debido proceso, por cuanto en la revisión del expediente encontró que “en efecto, el Juez demandado en el fallo que puso fin a la litis dijo acceder, parcialmente, a las súplicas del libelo y fijó un porcentaje del salario como cuota alimentaria para la menor, en adelante; empero, el funcionario por ninguna parte consignó por qué con ese monto se llegaba a la rebaja a la que dijo dar paso, lo cual era necesario plasmar en la providencia, para garantizar el derecho al debido proceso y el de defensa que les asiste a las partes, sin que quepa venir a hacerlo solo ahora, en un alegato cuando se controvierte, precisamente, la vulneración de aquellas garantías, con la advertencia de que no puede ordenarse al funcionario lo solicitado en el acápite de ‘peticiones’ del libelo porque el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de su homólogo ordinario, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia” (folio 53).
Por lo anterior, dejó sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2009 y ordenó al funcionario accionado que “proceda a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que dictará sentencia dentro del proceso a que se alude en el numeral 2º, con el respeto de los derechos que les asisten a las partes, conforme con lo dicho en la parte motiva” (folios 53 y 54).
LA IMPUGNACIÓN La señora Norma Constanza Calle impugnó el fallo para manifestar que la decisión adoptada por el Tribunal no representa las necesidades de su hija y es contraria a derecho (folio 62). CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el presente análisis a la sentencia de única instancia que dio origen a que el Juez constitucional concediera el amparo constitucional, esto es la proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juez Trece de Familia de Bogotá dentro del referido proceso de disminución de cuota alimentaria (folios 9 a 22), advierte la Corte que como así lo consideró el Tribunal en el fallo de primera instancia, el pronunciamiento del Juez del conocimiento contra el cual se encaminó la pretensión tutelar configura el grave defecto que el promotor de la misma le endilga.
Nótese que en los considerandos de tal providencia el Juez accionado no hizo pronunciamiento expreso, claro y concreto respecto de los motivos por los cuales con el monto fijado “se llegaba a la rebaja a la que dijo dar paso”, folio 53, accediendo parcialmente a la pretensiones deprecadas por el señor Jaime Roberto Montejo Nossa; no abordó el análisis de aquellos por los que se apartaba de los términos del acuerdo avalado por ese Despacho y suscrito ente las partes el 12 de septiembre de 2002 en el que se sustentó la petición de rebaja de la cuota, temática, que como bien se advierte entrañaba el fundamento de la disminución pretendida, empero a la postre ella fue aumentada.
De modo que el accionado desatendió las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 187 y 303 ibídem y con ello un elemento esencial del debido proceso, en tanto la inteligencia de tales normativas imponen al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión, los fundamentos de sus conclusiones, basados en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, pertinentes al asunto o tema objeto de la correspondiente decisión, lo que no ocurrió en el caso de estudio.
Así las cosas, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez Constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela lesiona el debido proceso del demandante, sin que esta intervención excepcional del Juez de tutela implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad de los derechos fundamentales para que el Juez natural, a vuelta de corregir la falencia antes reseñada, adopte las determinaciones a que haya lugar acorde con las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable. 2.
En consecuencia, al estar demostrada la vía de hecho en que incurrió el funcionario aquí demandado al adoptar la decisión cuestionada, se impone la prosperidad de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo decidió el Tribunal en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00416-01 7