CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00413-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Veloza Castañeda contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, actuando en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos que promovió Jorge Veloza Castañeda contra Sandy Mayreth Veloza Rojas, en el epílogo del juicio, no accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la carga probatoria estaba a cargo del demandante quien debió demostrar la continuidad o no de la prestación alimentaria, que el elemento de necesidad no subsistía a pesar de la mayoría de edad de la alimentista, pues de ella no deviene objetivamente la desaparición de tal obligación. Que el actor entonces, incumplió con su deber de probar lo sostenido en la demanda que la hija en la actualidad se encuentra trabajando proveyéndose su propio sustento, que ella en el proceso contó únicamente con una defensa formal a través de curador ad litem lo cual indica una posición de indefensión material frente a las pretensiones del padre, ello aunado al hecho de no haberse realizado gestión alguna para vincular personalmente a la demandada, ya que ni siquiera se intentó enviar citatorio a la dirección conocida en el proceso primigenio en el cual se fijó la cuota por alimentos; por lo tanto, sería insostenible a la luz del derecho fundamental al debido proceso, acceder a los propósitos de la demanda sin haber recibido pronunciamiento alguno de la parte pasiva. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Jorge Veloza Castañeda, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió la exoneración de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quinto de Familia, por cuanto se están imponiendo cargas que no corresponden e imposibles de cumplir.
Argumentó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al negar las pretensiones de la demanda, dado que en caso como el presente se invierte la carga de la prueba y la demandada debía demostrar la necesidad de la cuota alimentaria. Agregó que esa obligación se entiende hasta la mayoría de edad (18 años), después, como en el caso de las pensiones se exige que periódicamente se pruebe la necesidad sino se suspende el servicio, en este evento la mesada por alimentos, así, -dijo- el juez debió interpretar la ley y no en la forma como se hizo.
Aseveró que los argumentos del juzgado son errados, rayan con la injusticia y la arbitrariedad, ya que sin saber nada de la alimentista y por el sólo hecho de ignorarse su residencia, considera que existe vulneración de sus derechos porque está representada por curador ad litem, con ello -adujo- está dejando sin valor la figura del emplazamiento.
Aseveró, además, que el fallo exige una serie de cargas que el accionante no debe soportar, ya que la demandada debe probar que todavía necesita alimentos, así mismo, reclama encontrar a la beneficiaria donde se encuentre para que tenga éxito la exoneración, lo cual no tiene lógica. 3. El Juzgado Veintiuno Civil de Familia de Bogotá indicó que la acción de tutela no es procedente, por cuanto según quedó consignado en la providencia atacada, las pretensiones no podían abrirse paso, porque no se cumplió con la carga procesal de probar lo que se alegó como fundamento de lo perseguido, pues aunque se probó la mayoría de edad de la demandada, empero no se allegó medio de convicción alguno que llevara al convencimiento que la beneficiaria está vinculada laboralmente y producto de dicha actividad suple sus necesidades alimentarias. 4.
La curador ad litem de la demandada manifestó que se opone a los propósitos del amparo constitucional, toda vez que no se vislumbra violación al derecho fundamental del debido proceso en vista de que no se advierte vía de hecho alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la Juez accionada, responde a una exigencia fundamental del derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho alegados; quien pretendió exonerarse de la obligación alimentaria debió acreditar la mayoría de edad, la cual está comprobada, pero ningún elemento de juicio se aportó para demostrar que la hija no necesita los alimentos por tratarse de una persona económicamente autosuficiente, situación que no se presume, ni se deduce objetiva y automáticamente de la mayoría de edad de la alimentista.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela con los mismos argumentos del escrito inicial, relativos a la imposibilidad de probar lo que el Juzgado accionado exige. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte la improcedencia del amparo constitucional impetrado, toda vez que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se profiera nueva sentencia de exoneración de alimentos.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia de única instancia que negó la pretensión de exoneración de cuota de alimentos, ella se soportó en la consideración principal que el demandante “ no honró su carga probatoria demostrando que la demandada en la actualidad se encuentra trabajando y que provee su propio sustento”.
Así mismo, concluyó el juez natural que la simple mayoría de edad de la alimentista no conlleva objetivamente la desaparición del elemento de necesidad de los alimentos. 2. En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Además, es oportuno hacer hincapié que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, como se dijo, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00413-01 _1202878250.bin