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T 1100122100002009-00407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2009-00407-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Castro Ruiz contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que adelantó contra Sandra Liliana Páez Arias en representación de la menor Natalia Ximena Castro Páez. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido juicio con ocasión de la obligación alimentaria que tiene para con su otra hija Tatiana Vanessa Castro González.

Sostiene que, aunque el estrado judicial querellado manifestó acceder a sus pretensiones en sentencia de 27 de octubre de 2009, esa decisión en realidad constituye un aumento de la cuota pactada en el 2007 por las partes ante el Juzgado Décimo de Familia de esta capital, toda vez que en esa oportunidad se comprometió a pagar mensualmente la suma de $900.000 y dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre por valor de $1’500.000 y ahora fue fijada en el 20% de su salario incluyendo las primas de mitad y fin de año, porcentaje en su sentir terminó siendo un aumento de la mesada que le viene proporcionando a su menor hija, en razón a las comisiones que recibe por ventas. 3.

La titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copia de la actuación surtida en el trámite de reducción de cuota alimentaria. La demandada dentro del proceso objeto de cuestionamiento se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto atendiendo el interés superior de los niños, no se debe desmejorar la calidad vida de éstos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción respecto providencias judiciales, concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que “en efecto la juez en el fallo que puso fin a la litis dijo acceder a las súplicas del libelo y fijó un porcentaje del salario como cuota alimentaria para la menor; empero la funcionario por ninguna parte consignó por qué con ese monto se llegaba a la rebaja a la que dijo dar paso, lo cual era necesario plasmar en la providencia, para garantizar el derecho al debido proceso y el de defensa que les asiste a las partes, pues este caso concreto, ciertamente, al pasar de una suma expresada en pesos, a otra que es un porcentaje del salario del obligado, es menester que se expongan cuales son las equivalencias que se tienen en cuenta para la tasación correspondiente y, así poder establecer a qué realmente se accedió, por parte del Despacho” (fl. 49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Liliana Páez apeló la decisión que viene de reseñase porque el a quo se apoyó en “elementos probatorios nuevos (oficio de la empresa baxter) ausentes en el proceso para otorgar en el amparo”, amén de haber omitido exponer los razones por las cuales se otorgó el mismo. Agregó que la tutela no debió prosperar porque al aplicar el porcentaje al salario que el actor manifestó devengar, “si se da una reducción de la cuota” y el presunto aumento “sólo se daría en la eventualidad de recibir valores adicionales por comisiones y otros” (fl. 59, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Segundo de Familia de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro al fijar dentro del proceso verbal sumario que el peticionario promovió contra Sandra Liliana Páez Arias en representación de la niña Natalia Ximena Castro Páez, como cuota alimentaria el 20% de la asignación que aquél percibe mensualmente, incluyendo primas de junio y diciembre, no sólo porque dicho porcentaje se encuentra dentro del rango permitido legalmente, consulta el interés superior del menor y atiende la obligación alimentaria que el actor tiene para con su otra hija Tatiana Vanessa Castro Gonzáles, sino porque de la misma no se puede colegir, como lo infiere el petente, que indefectiblemente constituye un aumento de la mesada que le venía proporcionando a su hija, toda vez que como salario fijo mensual solamente se encuentra acreditado que el accionante recibe la suma de $2.879.822; luego, el 20% de tal monto es sin lugar a dudas inferior a la mesada inicialmente pactada por las partes. 3.

Así las cosas, no se observa que la providencia cuestionada luzca a simple vista arbitraria o antojadiza, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida o el monto señalado por el despacho querellado, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes pronunciamientos “esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (Sentencia 14 de junio de 2007, exp. 2007-00564-01). 4.

Por otra parte, es del caso advertir, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, ya que si a la postre, atendiendo la variación del salario del tutelante, en razón a las comisiones por ventas que recibe, se demuestra que en realidad el mencionado porcentaje representa un incremento en la cuota alimentaria y el actor continua inconforme con la misma, podría nuevamente ejercer la acción correspondiente, como quiera que el fallo censurado es de aquellos que no hacen tránsito a cosa juzgada. 5.

Entonces, como no está acreditado que la conducta del convocado constituya la “ vía de hecho ” aducida, en relación con la determinación adoptada en la sentencia, y existe otro medio de defensa al alcance del peticionario, dichas circunstancias descartan la procedencia del amparo. 6. Por lo someramente discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se anula.

Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00407-01