CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 12 – 2009 EXP.: 11001-22-10-000-2009-00400-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ANA BERTILDA RAMÍREZ TORRES, contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada al interior del juicio de sucesión de Carlos Alberto Santos Rodríguez. 2. Afirma, como puntal de su solicitud, que en el trámite aludido se dispuso el secuestro de las fincas El Porvenir y El Palmar ubicadas en la vereda San Nicolás, jurisdicción de San Juan de Rioseco, y aunque ella era poseedora de la finca el Refugio, situada dentro de los predios mencionados, no le avisaron de la realización de la diligencia. Agrega, que el día en que se consumó la cautela, se hallaba en la zona urbana, por ello no pudo hacer oposición, circunstancia que dio lugar a que su bien quedara afectado “ dentro del predio el Palmar …”, razón por la que acude a esta acción pues le es imposible, dada la situación, demandar en pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque la ley no exige la publicidad previa de las medidas cautelares; en ese orden, nada exoneraba a la actora para hacer oposición ya fuera en la diligencia o en el término consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares, la señora Ramírez Torres impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que acertó el a quo al negar esta solicitud, pues decretado el embargo y secuestro de un bien, no existe norma que obligue al juez a enterar de de ella a quien pueda ser su poseedor, por lo tanto no se configuró irregularidad en el quehacer judicial, circunstancia que le cierra el paso a la justicia constitucional. 2.
Reafirma el fracaso del amparo, el desperdicio por parte de la actora de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador, específicamente, el relacionado con la oposición en las oportunidades consagradas en los artículos 686 y 687 del compendio procesal civil. No debe olvidar la accionante que la tutela no puede ser usada en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, evento contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 J.A.A.P.: Exp.: 2009-00400-01