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T 1100122100002009-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00398-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Harry López Rubiano contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y Pilar del Socorro Camargo Cabra.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Pilar del Socorro Camargo Cabra en representación de su menor hijo, en contra del accionante, mediante proveído de 15 de septiembre de 2009, señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble de propiedad del demandado. 2.

Manifiesta el promotor del amparo, que con antelación al auto censurado, suscribió un acuerdo de pagos con la demandante en el cual se comprometía a cancelar la deuda por alimentos a cambio de la suspensión del proceso ejecutivo, sin embargo, como la suma a pagar era muy alta, no pudo conseguir el dinero suficiente para extinguir la obligación a su cargo; en consecuencia, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que se declare la nulidad del proveído que señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien raíz de su propiedad. 3.

La Juez Novena de Familia de Bogotá y Pilar del Socorro Camargo Cabra, solicitaron se negara el amparo de tutela, con apoyo en su carencia de fundamento, ya que en todas las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia se han respetado las garantías fundamentales de las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, pues concluyó que revisado el expediente contentivo del trámite objeto de censura, no se avizora ninguna irregularidad en las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado “ pues el decreto del remate del bien referido era lo que correspondía en desarrollo de la ejecución, sin que la insolvencia del deudor sea razón suficiente para impedirlo, porque si lo fuera, jamás podría llevarse a cabo la subasta, ya que si se llega a tal extremo, se supone que es porque no se puede o no se quiere satisfacer la obligación respectiva” (fl. 57 cuaderno de tutela)..

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo que viene de memorarse, insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En suma, el accionante se queja porque el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble de su propiedad, omitiendo que entre el demandante y la demandada existe un acuerdo de pago respecto de la obligación alimentaria. 2.

Ha sido reiterada la posición de la Corte, según la cual « la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.

No. 41001-22-14-000-2009-00052-01). Bajo esa perspectiva, quien siente mengua en sus derechos fundamentales, está en la obligación de agotar primero todos los mecanismos de defensa, para intentar cesar la presunta trasgresión y así acudir con posterioridad a la acción de tutela, salvo si se demuestra un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.

Resulta que en el caso de ahora, tal como pudo cotejar la Corte con las copias del proceso censurado, el promotor del amparo no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición para procurar la defensa de sus derechos fundamentales; así, si la queja fue respecto del auto que señaló la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, pudo activar los recursos legales a fin de poner en conocimiento los hechos base del presente amparo ante el juez natural, para que este tomara una decisión al respecto.

En ese orden de ideas, el reclamo constitucional es improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Es más, obviando el descuido del peticionario en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, la Sala observa que la decisión objeto de censura constitucional carece de arbitrariedad; nótese que en la cláusula quinta del mentado acuerdo de pagos de 18 de junio de 2008 (fl. 211 cuaderno principal), suscrito entre las partes del proceso ejecutivo de alimentos, se convino que “ durante el término de tres meses el proceso que a la fecha se encuentra para fijar fecha para la práctica de la diligencia del Remate, quedara (sic) suspendido hasta que EL DEUDOR cancele la totalidad de la obligación ” (subraya la Corte), así las cosas, y dado el incumplimiento del demandado en el pago de la totalidad de la obligación alimentaria, la demandante solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, cuatro meses después de celebrado el convenio de marras; entonces, ante la situación anteriormente planteada, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá tenía la obligación de proseguir con la ejecución, como efectivamente lo hizo, pues la condición pactada que dio origen a la suspensión de proceso había desaparecido. 4.

Puestas en esa dimensión las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2009-00398-01