SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002009-00384-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el menor Gianfranco Legro Mora contra el fallo de 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela formulada por Giovanni Humberto Legro Machado frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en el juicio de investigación de paternidad 2009-0015 iniciado en contra suya hizo el reconocimiento como su hijo del menor (no menciona su nombre) mediante escritura pública y procedió a ofrecer alimentos, trámite dentro del cual en audiencia de 10 de septiembre de 2009 declaró cumplida y fracasada la conciliación, aparte de que no había lugar a atender el ofrecimiento de cuota alimentaria ni atendió la solicitud que con antelación presentó su apoderado para que fuera aplazada la diligencia, petición que no resolvió dentro del término legal; añade que en auto de 23 de septiembre siguiente mantuvo lo decido, incurriendo así en vía de hecho, pues no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 15 de la ley 75 de 1968 y 417 del Código Civil, según los cuales debe proveer sobre los alimentos del menor reconocido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo demandado, bajo el argumento de que el juez accionado había desconocido lo previsto en el artículo 15 de la ley 75 de 1968, los derechos del menor y el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El menor demandante, por intermedio de su progenitora, recurrió ese proveído, aduciendo que era irrisorio e irrespetuoso el ofrecimiento de $200.000 mensuales realizado por el accionante, dada la capacidad económica del mismo como juez del circuito, fuera de que ya había presentado demanda de alimentos y en auto de 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga fijó por concepto de alimentos provisionales el 20% de lo devengado por su progenitor, proveído contra el cual las partes interpusieron recursos.
CONSIDERACIONES 1. La excepcionalidad de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales está sujeta a la existencia del yerro denominado vía de hecho, consistente en el abandono por parte del funcionario de la senda jurídica y en dejarse guiar por su particular capricho, a tal punto que la conclusión sea completamente adversa a los fines propuestos por el legislador, así como a la inexistencia de otros medios defensivos a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectiva garantía de sus prerrogativas esenciales que resultaren amenazadas o conculcadas, dada la rígida naturaleza residual que le imprime el artículo 86 de la Constitución Política. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia del amparo constitucional aquí deprecado, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fol. 41), “ en el mismo auto ” de 29 de julio de 2009 (fol. 67 c. copias) que por sustracción de materia tuvo por satisfecha la pretensión de reconocimiento del menor Gian Franco Mora Delgado como hijo del accionante, debió pronunciarse sobre la manera como quedarían reguladas las situaciones derivadas de la paternidad reconocida, entre otras, lo referente a los alimentos a cargo del reconocedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la ley 75 de 1968, providencia que, como igualmente lo advirtió el tribunal, era susceptible de la doble instancia al poner fin al proceso, pero lo cierto es que el ahora reclamante no pidió adición o aclaración de tal proveído ni lo recurrió, es decir, ningún reparo formuló contra el mismo, motivo por el que no puede ahora pretender hacerlo mediante la acción de tutela, puesto que no fue instituida con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para permitir una paralela forma de revisión de las actuaciones judiciales.
Aparte de ello, es claro que tampoco formuló reparo frente a la decisión del accionado adoptada en la audiencia de 10 de septiembre de 2009 (fol. 91 ib.) en el sentido de que no había lugar a atender el ofrecimiento de la cuota alimentaria y que las partes estaban en libertad de accionar conforme a derecho, circunstancia que viene a reforzar la existencia de acidia o negligencia del accionante en la defensa de sus derechos dentro del mencionado proceso, circunstancia determinante del fracaso de la pretensión tutelar, acorde con lo que viene de argumentarse.
Además, el derecho del menor Legro Mora a recibir alimentos de su progenitor, que prevalece sobre los del aquí accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, ya está garantizado con lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en auto de 23 de septiembre de 2009 (fol. 53), pues fijó de manera provisional la cuantía de tal prestación y adoptó las medidas para su satisfacción. 3.
En síntesis, al no existir razones que ameriten el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada por Legro Machado, se impone el fracaso de la misma, con la consiguiente prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional promovido por Giovanni Humberto Legro Machado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00384-01