CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00370-01 Se decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la demanda de tutela instaurada por Mery Sofía Ropero, quien actúa en representación de Róbinson Castro Ropero, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, la accionante expone que su hijo Róbinson Castro Ropero se incorporó a la Policía Nacional y mientras prestaba el servicio recibió heridas que le produjeron un severo deterioro de las funciones cerebrales, razón por la cual no es plenamente capaz. A raíz de ello, dice, promovió un proceso de interdicción en el cual, mediante fallo de segundo grado de 27 de noviembre de 2007, se accedió a las pretensiones y fue designada curadora de aquél. Agrega que con posterioridad acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se evaluara la incapacidad de Róbinson Castro Ropero a través de una Junta Médico-Laboral.
Sin embargo -prosigue-, al momento de iniciarse la junta, se decidió no adelantarla porque el uniformado no se había notificado del Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006, que daba cuenta de las lesiones causadas. Según explica, su apoderado se notificó de ese informa el 21 de enero de 2009 y oportunamente pidió su modificación, pero el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no atendió esa solicitud y devolvió la documentación respectiva, aduciendo que no se había aportado el poder que se otorgó al abogado.
En criterio de la reclamante, ese proceder vulnera los derechos de Róbinson Castro Ropero, pues el mandatario judicial fue quien se notificó del Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006 y, por ende, podía intervenir en ese trámite. Además, acusa que se dejó en el limbo la calificación de las lesiones que sufrió su hijo, lo cual es imprescindible para la realización de la Junta Médico Laboral.
Con base en lo anterior, reclama el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Róbinson Castro Ropero, con el fin de que se ordene a la entidad accionada que tramite la solicitud de modificación que se presentó contra el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006 y convoque la Junta Médico Laboral.
Además, pide que se disponga el pago de los salarios y el mantenimiento del uniformado en el sistema de seguridad social. 2. El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó que el 28 de septiembre de 2009 devolvió el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006 al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de que lo notificara a la curadora de Róbinson Castro Ropero, pues dentro de esas diligencias no obraba el poder que ésta dijo otorgar a su apoderado.
Asimismo, sostuvo que ha procedido conforme a la ley y que en la actualidad el uniformado recibe salario y atención médica por parte de la Institución. De otro lado, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad, señaló que la demora en realizar la Junta Médico Laboral era atribuible a Róbinson Castro Ropero; que las lesiones que sufrió no fueron ocasionadas durante el servicio; que ya se había formulado una acción de tutela por los mismos hechos; y que, en todo caso, se le convocó para una nueva Junta Médico-Laboral el 29 de octubre de 2009. 3.
El Tribunal concedió el amparo después de advertir que no se allegó prueba de la formulación de una tutela anterior por los mismos supuestos, a lo cual añadió que como pudieron introducirse nuevos hechos a la situación planteada, era viable estudiar el asunto de fondo. Dicho lo anterior, anotó que no existía justificación para que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional devolviera la solicitud de modificación que se presentó contra el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006, en tanto que al notificarse de ese acto el apoderado de la accionante debió acreditar su calidad y por ello fue notificado, sin contar con que existen otras actuaciones de las cuales se desprende la aceptación del mandato judicial.
En consecuencia, como la notificación se realizó con el lleno de las formalidades legales y surtió efecto, y al versar el asunto sobre derechos de una persona que merece especial protección por su estado de salud, el Tribunal ordenó que se diera curso a la referida solicitud de modificación. Las demás súplicas de la accionante fueron negadas, puesto que el accionante está incluido en la nómina de salarios y no ha sido desvinculado del sistema de seguridad social de la Policía Nacional.
Finalmente, precisó que la cita para realizar la Junta Médico Laboral el 29 de octubre de 2009 debía ser reprogramada, dado que para ese procedimiento se requería la previa decisión de la solicitud de modificación que se presentó contra el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006. 4. La Asesora Jurídica del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo anterior, alegando que el Tribunal se limitó a dar por ciertos los hechos que expuso la accionante, sin tener en cuenta que en la actuación que adelanta no obra ningún poder que autorice al abogado de aquella para intervenir.
Añadió que, en todo caso, para dar cumplimiento al fallo de tutela, resolvió la solicitud de modificación presentada contra el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006, decisión que se notificará a la accionante. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que aunque pudiera ser cierta la ausencia del poder del mandatario judicial de la accionante dentro de la actuación administrativa que se adelanta en relación con el Informe Administrativo No. 012 de 23 de marzo de 2006, ello no justificaba que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional devolviera las diligencias y se abstuviera de decidir, en tanto que se trataba de una situación que, a la larga, podía ser remediada, en procura de emitir la respuesta oportuna y de fondo que se requería para la realización de la Junta Médico Laboral de Róbinson Castro Ropero.
Dicho de otro modo, la determinación de desestimar la mencionada solicitud por la ausencia de un poder, no consulta ningún fin constitucional, ni puede ser calificada como una medida necesaria e imprescindible; por el contrario, con ese proceder podrían socavarse los derechos fundamentales de una persona que por su actual condición, merece una especial protección del Estado, amén de que requiere una pronta valoración en orden a determinar si hay lugar a disponer los respectivos procedimientos médicos y a reconocer las indemnizaciones del caso.
La prevalencia de los derechos del incapaz y la necesidad de adelantar ese trámite para efectos de hacer posible sus reclamaciones, imponía adoptar otro tipo de correctivos, incluso de carácter oficioso, en vez de abstenerse de decidir, pues con ello se le dejaría en una situación de indeterminación que, sin lugar a dudas, sería gravosa para el ejercicio de sus garantías.
En ese orden de ideas, como la actuación del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional afecta los derechos fundamentales de Róbinson Castro Ropero, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-10-000-2009-00370-01 _1202878250.bin