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T 1100122100002009-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (2 ) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00369-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Humberto Huertas Prieto frente al fallo de octubre 23 de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido en contra suya por Janneth Magaly Castro Cubillos, en representación de sus hijas Angélica María y Xiomara Huertas Castro. 2. Como fundamentos de su petición expresó, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2002 se libró mandamiento de pago sin título ejecutivo, el cual se notificó personalmente el 24 de octubre siguiente, otorgando poder a un profesional del derecho para que ejerciera todos los mecanismos de defensa.

En la contestación de la demanda no se efectuó pronunciamiento sobre la carencia de título ejecutivo y el proceso continuó su trámite; surtiéndose la audiencia de conciliación, oportunidad en que las partes convinieron en suspender el proceso hasta tanto existiera deferencia sobre su terminación, acuerdo aprobado por el juzgado. A instancia de la parte demandante el juzgado de conocimiento reactivó el proceso mediante proveído de 26 de abril de 2006, el cual no le fue notificado porque dicha parte no suministró la nueva dirección de su residencia, a pesar de conocerla, por lo que el proceso siguió avante hasta la aprobación de la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares, por cuya practica tuvo conocimiento de su reactivación. Por intermedio de apoderado judicial formuló incidente de nulidad de lo actuado en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como fundamento el yerro en que se incurrió al momento de librar mandamiento de pago, articulación rechazada de plano porque en criterio del juzgado ya había fenecido el término para ello.

En su opinión la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al dar continuidad a un proceso ejecutivo viciado de nulidad por falta de título ejecutivo, circunstancia que genera nulidad insaneable que debió ser decretada de oficio al momento de dictar la respectiva sentencia, en uso de las facultades que otorga el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión del expediente observó que el demandado fue notificado en forma personal del auto de apremio, sin que hubiera atacado la supuesta falta de título ejecutivo. Agregó que si no le llegaron las comunicaciones informándole la fecha en que se llevaría a cabo una audiencia, ello sucedió porque el demandado faltó a los deberes establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consistente en comunicar al juez por escrito cualquier cambio de dirección. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que no pretende revivir términos porque al no ser abogado contrató los servicios de un profesional del derecho, quien oportunamente no alegó la carencia de título ejecutivo, situación tampoco detectada por el Juzgado, razón por la cual debe aplicarse el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la prevalencia del debido proceso.

Precisa que no está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo, adicional o complementario, pues en este momento es el único medio que tiene, ante la grave vía de hecho en que incurrió el juez de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que el ahora accionante no reclamó dentro de las oportunidades debidas las falencias que en esta sede atribuye al juzgado de conocimiento, pues tal como lo acepta en la demanda de tutela, respecto a la supuesta falta de título ejecutivo nada dijo dentro del término correspondiente para proponer excepciones, inactividad que también se puso de presente con posterioridad cuando el juzgado mediante proveído de 13 de julio de 2009 rechazó de plano el incidente con el que pretendía obtener la nulidad de todo lo actuado, incluida la orden de apremio, ya que contra esa decisión no interpuso recurso de reposición, medio idóneo y eficaz para controvertirla.

Puestas así las cosas, resulta palmaria la improcedencia de este mecanismo excepcional y subsidiario ya que no está concebido para plantear tópicos controvertibles en el escenario natural del proceso o para pretender restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos, pues en la medida que el interesado tenga o haya tenido a su alcance los instrumentos ordinarios de control que permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa, es allá donde debe o debió ejercerlos, ya que de lo contrario se desvirtuaría la finalidad ontológica de la acción de tutela cual es proteger los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado haya agotado en el proceso las herramientas jurídicas a su alcance, a menos que se interponga el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no concurre en el sub examine. 3.

Las anteriores razones son suficientes para mantener incólume el fallo de primera instancia, DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 11001-22-10-000-2009-00369-01