CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00367 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Eufemia del Pilar Agudelo Rosero frente al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Deprecó la peticionaria, en representación de su menor hija Sadry Klarena del Mar Guzmán Agudelo, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la alimentación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que inició contra Alfredo Guzmán. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que pese a haber presentado, por conducto de la Defensoría de Familia, desde febrero de 2009, demanda ejecutiva de alimentos a favor de su primogénita, aún no ha sido admitida a trámite, porque el proceso en el cual se aprobó el acuerdo sobre la mesada alimenticia no ha sido desarchivado por el juzgado accionado, no obstante haber sido solicitado en tres oportunidades y haberse cancelado el importe de tal diligencia. 2.2.
Que la demora injustificada en el desarchivo del expediente le está causando un perjuicio económico, en la medida que ha tardado la iniciación del proceso ejecutivo y con ello la hizo incurrir en mora en el pago de sus obligaciones académicas, aunado a que el padre alimentante no viene cumpliendo cabalmente con la cuota mensual ofrecida. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Catorce de Familia de Bogotá informó que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del proceso ejecutivo de alimentos incoado por la accionante, requirió mediante auto de 14 de mayo de 2009 al archivo central para que remitiera el juicio de investigación de la paternidad, dado que sin la copia auténtica de la sentencia que fijó la cuota alimenticia era improcedente librar mandamiento ejecutivo, intimación que se repitió el 10 de julio siguiente, y una vez recibido el 3 de septiembre de este año, se impartió la orden de pago y se decretó el embargo del salario del ejecutado el 14 de ese mes, estando pendiente desde el 29 que la demandante retire el oficio correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, en consideración a que si bien evidenció una mora en la actuación de la jueza acusada en el desarchivo del proceso, que le mereció su reproche y la prevención de que no vuelva a incurrir en ella, se dio cumplimiento a ese requerimiento y se libró el mandamiento de pago y el decreto de embargo, de modo que superada la situación que originó la acción de tutela, ésta deviene ineficaz, habida cuenta que el acto procesal que está pendiente es de la incumbencia de la accionante, pues aún no ha retirado el oficio que comunica la cautela.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, desmintiendo que el día en que presentó la acción de tutela el juzgado acusado no había recibido aún el proceso objeto de desarchivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen es irrefragable que la petición de tutela deviene ineficaz, pero no porque se haya configurado estrictamente el fenómeno procesal del hecho superado, dado que la situación que dio lugar a ella no se remedió en el curso de este trámite constitucional, sino porque en la fecha en que se solicitó el amparo (14 de octubre de 2009) había desaparecido la vulneración endilgada al juzgado accionado, pues, aparte de desarchivar el proceso en el cual se dictó la sentencia que acogió el acuerdo sobre la mesada alimenticia, también se había librado el mandamiento ejecutivo y se había decretado el embargo del salario del ejecutado, quedando pendiente el impulso del proceso de la actividad que despliegue la quejosa, bien entregando la comunicación para que el pagador haga efectiva la cautela ora prestando la colaboración necesaria para notificar al ejecutado.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-00367-01