CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-10-000-2009-00356-01.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leda Paulina Téllez Sánchez en representación de su menor hijo Sebastián Felipe Navarro Tellez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante proveído de 18 de diciembre de 2008, decidió negar la entrega de los dineros dejados en depósito judicial, a favor de la accionante, bajo el argumento de que tenía a su alcance otras vías para reclamar el pago de la obligación alimentaria, tales como, acudir directamente ante el pagador donde labora el padre alimentante para obtener la cancelación de los gastos médicos, conforme a lo establecido en el acuerdo conciliatorio de 18 de julio de 2001; iniciar el respectivo proceso ejecutivo de alimentos; o la autorización del padre alimentante para entregar los dineros aludidos. 2.
Aduce la gestora del amparo, que en la actualidad padece con su menor hijo una situación económica precaria, como consecuencia del incumplimiento del padre respecto de la obligación alimentaria, de modo que, ha solicitado en varias oportunidades, ante la autoridad judicial accionada, la entrega de los dineros en depósito judicial. También asegura, que su menor hijo sufre una enfermedad que requiere de tratamientos médicos y del suministro continuo de medicamentos para aliviar sus dolencias, “ en la prueba aportada número 5 se evidencia el riezgo (sic) de salud del menor” (fl. 29 cuaderno de tutela).
De otro lado, manifiesta la peticionaria que no ha podido iniciar el proceso ejecutivo de alimentos por carecer de recursos económicos para sufragar un abogado, además, porque “ en el momento no pued[e] aportar la totalidad de las facturas de los gastos médicos y medicamentos, [debido a que] hace algún tiempo [extravió dicha documentación]” (fl.
Ibídem). En consecuencia, la promotora del amparo solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo a la vida y a la dignidad humana, para que se ordene la entrega de los dineros dejados en depósito judicial. 3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y tampoco las garantías constitucionales del menor de edad, pues en su oportunidad ha resuelto las peticiones sobre la entrega de los dineros dejados en depósito judicial, en el sentido de informar a la peticionaria las vías procesales idóneas para reclamar los dineros de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que las actuaciones del juzgado accionado carecen de arbitrariedad “ porque las peticiones presentadas al interior del proceso de alimentos han recibido oportuna atención, y si la cuota de alimentos fijada en un 25 % ha sido cancelada por el demandado, tal como lo advirtió la misma demandante a folios 211, 212 y la apoderada del alimentante (folio 225), mal haría el director del proceso si llegara a ordenar la entrega de los dineros que se encuentran en las arcas del juzgado como garantía de la obligación alimentaria, a menos que la parte demandante, a través del respectivo proceso ejecutivo de alimentos, demuestre el incumplimiento del padre alimentante, en este caso, en el pago del 50% de los gastos médicos que no cubre el plan de medicina prepagada” (fl. 54 cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, con argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela. Añadió que ha acudido ante el pagador donde labora el padre alimentante para obtener la cancelación de los gastos médicos, pero los correos han sido devueltos a causa de la grave situación de orden público en aquél lugar.
Por último, dice que el Tribunal no realizó un estudio detallado de las presuntas irregularidades producidas en el proceso de alimentos, frente a lo cual considera “ que la justicia a (sic) operado de manera flexible para con el demandado en el proceso de alimentos quien viene incumpliendo con sus obligaciones de manera reiterada, frente a ese incumplimiento existen las garantías como son los títulos valores (sic) que aun (sic) siendo garantías me han sido negadas hasta el momento, desprotegiendo de esta manera a mi hijo menor” (fl. 86 cuaderno de tutela).
CONSIDERACIONES 1. Como se recuerda, la accionante se queja porque el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá le negó la entrega de los dineros dejados en depósito judicial, so pretexto de que aún tenía otras vías procesales para reclamar el pago de la cuota alimentaria que presuntamente ha incumplido el padre alimentante, a pesar de la difícil situación económica que padece con su hijo.
A ese respecto, es inexistente la vía de hecho alegada por la gestora del amparo respecto de la decisión censurada, pues como se pudo verificar en el proceso de alimentos promovido por Leda Paulina Téllez Sánchez en representación de su menor hijo Sebastián Felipe Navarro Tellez en contra de Domingo Navarro Rodríguez, los depósitos judiciales que reposan a órdenes del juzgado accionado, tienen la finalidad de garantizar el pago de los alimentos futuros (fl 17 cuaderno No. 1, proceso de alimentos), dado el caso en que el demandado incumpla con la obligación alimentaria, para lo cual la accionante deberá promover el respectivo proceso ejecutivo, con el fin de poner en conocimiento al juez natural el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre.
Tampoco, es evidente que el menor de edad se encuentre en una situación precaria con relación a la enfermedad que sufre como para predicar un peligro latente de sus derechos fundamentales, pues la demandante en tutela aportó las órdenes de prestación del servicio médico provenientes de Saludcoop E.P.S. (fls. 9 a 19 cuaderno de la Corte), que demuestran la atención que ha recibido el adolescente Sebastián Felipe Navarro Tellez en los últimos meses, para el tratamiento de sus dolencias.
Ahora bien, dichos documentos puede hacerlos valer en el respectivo proceso ejecutivo de alimentos. Por otra parte, si la peticionaria carece de los recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado, rememórase ahora que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, prevé que al Defensor de Familia le corresponde « promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes», de modo que, Leda Paulina Téllez Sánchez tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría de Familia, a fin de que a través de ésta inicie los trámites correspondientes del proceso ejecutivo de alimentos. 2.
De otro lado, sabido es que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el ser humano, por su condición, busca de una manera inmediata y expedita acabar con la trasgresión que padece. Precisamente, instrumentos como el amparo de tutela fueron creados con el fin de responder a esa necesidad de protección, muy arraigada por cierto, en la naturaleza del ser humano. Así las cosas, frente la violación de las garantías fundamentales, iterase, las personas recurren inmediatamente para demandar del Estado el amparo de sus derechos, pues quien realmente sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta que el daño sea irremediable.
Bajo esa perspectiva, en este caso sucedió que la accionante dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable para reclamar la protección constitucional de sus derechos; obsérvese que la decisión censurada data de 18 de diciembre de 2008, es decir, han pasado más de once meses desde que presuntamente fueron trasgredidas las garantías superiores, de lo cual puede inferirse que carece de inminencia la protección de los derechos fundamentales deprecada.
Al respecto la Corte ha decantado que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”. 3.
Entonces, ante la inexistencia de una vía de hecho en la decisión censurada y la falta de inmediatez del amparo deprecado, se confirmará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. No obstante, la juez accionada podría adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, ante el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “ el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el sistema nacional de bienestar familiar garantice su vinculación a los servicios sociales” (subraya la Corte). 5. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo se insta al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá a que adopte las medidas que corresponden para el restablecimiento de los derechos del adolescente Sebastián Felipe Navarro Tellez, teniendo en cuenta los mandatos y los principios contenidos en la Ley 1098 de 2006.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 36 9 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00356-01