CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00352 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Campos Castro frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó, a través de apoderada especial, el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Nohora Lucy Martínez Vargas. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en 1998 fue impelido a firmar un acuerdo de alimentos a favor de sus hijos Julián Felipe y Nicolás Campos Martínez, el cual fue acogido en el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió en su contra Nohora Lucy Martínez Vargas, cuyo cumplimiento nunca ha sido desatendido y, por el contrario, superó ampliamente lo estipulado, al punto que terminó pagando la cuota de la nueva vivienda de sus primogénitos y otros gastos extraordinarios. 2.2.
Que a partir del año 2003, previo acuerdo con la madre de los alimentistas, las cuotas mensuales fueron entregadas directamente a su hijo Julián Felipe, pero aquélla, aprovechando que éstos aún no habían cumplido la mayoría de edad, instauró en su contra proceso ejecutivo de alimentos a fin de recaudar tales mesadas, en cuya defensa el quejoso aportó a dicho expediente la declaración notarial de su descendiente, en la que testificó que su padre ha honrado su compromiso alimenticio con él y su hermano. 2.3.
Que no obstante haber acreditado en el referido juicio la asunción de erogaciones no convenidas, como los estudios de su hijo mayor en la “ Alianza Francesa ”, su matrícula en la Universidad Javeriana, su libreta militar, el transporte escolar semanal de los dos beneficiarios, sin pasar por alto que en diciembre de 2004 le entregó a su compañera permanente la suma de $ 40’000.000, producto de la venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, para cubrir sus obligaciones alimenticias, el juzgado accionado prosiguió la ejecución mediante sentencia de enero de 2008 (sic), sin percatarse de que su hijo mayor de edad desistió de la demanda y que su madre nunca ha generado ingresos laborales. 2.4.
Que el 27 de mayo de 2008 fue aprobada la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en la suma de $75’000.000, olvidando que el 27 de febrero de ese año se dio traslado de dicho acto procesal por $14’009.651 e ignorando los documentos que aportó para demostrar el cumplimiento en exceso de sus obligaciones alimenticias, lo cual califica de injusto y arbitrario, máxime cuando está acreditado que su segundo hijo arribó a la mayoría de edad el 27 de julio de 2007. 3.
Solicitó que se revisen las “ groseras decisiones ” tomadas por el juzgado acusado, desde la sentencia, en el referido proceso ejecutivo de alimentos y, se revoquen, por no estar acordes con el acervo probatorio ni con el ordenamiento jurídico. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá guardó absoluto silencio sobre las pretensiones y hechos de la demanda tutelar, pese a ser notificada legal y oportunamente. 2.
La señora Nohora Lucy Martínez Vargas y su hijo Nicolás Campos Martínez, terceros intervinientes, coadyuvaron el escrito presentado por la abogada Fanny Ruth Martínez Cubillos, a través del cual desmintieron la queja presentada por el peticionario, pues informaron que éste, una vez notificado de la demanda ejecutiva, la contestó por conducto de apoderado, sin que hubiese demostrado el pago total o parcial de la obligación contenida en el acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo ni utilizó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, una vez memorada la actuación surtida a partir de la sentencia proferida el 29 (sic) de diciembre de 2007, aduciendo, de una parte, que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales, ya que ello atentaría contra los principios superiores de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia y, de otra, que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida que sus recursos y objeciones fueron resueltos, las providencias fueron debidamente fundamentadas, se le respetaron las garantías procesales y la actuación se ciñó a la ritualidad prevista en la ley.
LA IMPUGNACION La apoderada del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial que resulten idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que sean vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos.
Del mismo modo ha recalcado que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el caso que se examina, es improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho enrostradas a las decisiones adoptadas en el referido proceso, a partir de la sentencia que ordenó proseguir la ejecución a favor de uno de los alimentistas.
En efecto, los hechos denunciados por el quejoso como presuntas irregularidades fueron ampliamente controvertidos en el juicio ejecutivo de alimentos, a través de la formulación de varios recursos de reposición, la excepción de pago y la objeción a la liquidación inicial del crédito, de suerte que agotados todos los medios defensivos y no evidenciándose que las providencias que los resolvieron pugnan burdamente con el ordenamiento jurídico vigente ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de la jueza acusada, la petición de resguardo deviene impróspera.
Además, esta vía constitucional no sirve de instancia adicional para recrear un debate que, por su trascendencia y complejidad probatoria, debe ser finiquitado, como en efecto aconteció, por su cauce natural y ante el juez ordinario, pues la Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción y el juez de tutela no fueron concebidos para reemplazar los procedimientos preestablecidos ni a las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Por último, no pasa desapercibido para la Sala que varias de las providencias atacadas no son susceptibles de la acción de tutela, porque el accionante incumplió el requisito de inmediatez, específicamente la sentencia que declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir la ejecución (19 de diciembre de 2007), el auto que declaró no probada la objeción a la liquidación inicial del crédito (23 de enero de 2009) y el auto que negó los recursos ordinarios contra la providencia anterior (17 de marzo de 2009), pues es claro que entre las fechas de emisión de éstas y la de presentación de la solicitud de amparo (29 de septiembre de 2009) transcurrió un lapso superior a los 21, 8 y 6 meses, respectivamente, sin que el petente hubiese justificado su tardanza, ya que la actuación subsiguiente corresponde a la liquidación adicional del crédito, cuya objeción se fundó en motivos diferentes.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00352-01