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T 1100122100002009-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00336-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por VALERIANO BERRÍO NIETO contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. Afirma, que Bertha del Carmen Naranjo Gómez inició un proceso de alimentos para mayores contra el gestor, el cual le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien profirió fallo acogiendo las pretensiones de la demandante.

Considera el tutelante, que el trámite está viciado por falta de jurisdicción y competencia, lo que se traduce en nulidad insubsanable, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales. Añade, que el auto admisorio se expidió sin el lleno de los requisitos legales para poderlo hacer, dado que la vecindad de la demandante no es la ciudad de Bogotá, sino que ella se ubica en Chía, y el lugar que se anotó como su residencia es falso e inexistente, hecho que omitió el Despacho, y además, la notificación de dicho proveído se le hizo a su abogado, siendo que éste no tenia poder para tal acto.

Agrega, que se le negó la oportunidad de asistir a una nueva audiencia de conciliación, puesto que debido a su delicado estado de salud, no pudo presentarse el día para el cual fue programada, situación que se puso en conocimiento del administrador de justicia, por intermedio de su apoderado. Indica, que en el interrogatorio de parte que se le realizó a la demandante, se constató que vivía en Chía, momento en el que el Juez acusado debió manifestar su impedimento, por falta de jurisdicción. Finalmente dice, que presentó en forma diligente incidente de nulidad, recurso de reposición y queja, actuaciones que le fueron negadas, y le manifestó, al Juez que se está adelantando un proceso de divorcio, no obstante decidió de fondo. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se suspendan los efectos de la providencia aludida, mientras se resuelve el recurso de revisión y se decide el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo solicitado de manera provisional, ya que el petente no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave.

Por otra parte, el trámite procesal que adelantó el accionado está ajustado a las normas legales que rigen la materia, en lo referente a la competencia del juzgado para conocer de la demanda, en auto previo a la audiencia de fallo se explicó la razón para conocer del asunto, en virtud al domicilio del demandado y la notificación personal practicada con el apoderado del accionante está conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la existencia de un proceso de divorcio paralelo no es óbice para adelantar la reclamación ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, ya que si bien en el primero se puede acumular la pretensión alimentaria, ello no es imperativo ni excluyente, pues se trata de objetos y acciones diferentes. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo argumentando, que una cosa es que contra el proceso aludido no procedan recursos y nulidades y otra muy diferente, es el hecho que “la demanda fue admitida con claros vicios que la hacen absolutamente nula y por ende es igualmente nulo el fallo (…)” CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. De la revisión del material probatorio se tiene que Bertha del Carmen Naranjo Gómez inició un proceso de alimentos contra el actor, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda el 10 de diciembre de 2008 y notificó personalmente al abogado del demandado el 26 de enero de 2009, el cual contestó, pero dicha actuación no se tuvo en cuenta por haberse presentado de forma extemporánea, luego se fijó fecha para audiencia de conciliación, y llegado el día no se presentó el señor Berrío Nieto, ni su apoderado, y posterior a ello, pidió que se realizara nuevamente la diligencia, ya que el tutelante no pudo asistir debido a su delicado estado de salud, solicitud que le fue denegada con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, presentó el abogado del accionante incidente de nulidad por falta de jurisdicción, y mediante providencia del 6 de mayo de 2009 se rechazó de plano, decisión frente a la cual interpuso apelación, que se negó por improcedente, dado que el proceso es de única instancia, actuación que atacó mediante reposición y queja, siendo resueltos el 8 de julio del mismo año de forma adversa a las pretensiones del recurrente, y finalmente, se profirió la sentencia el 27 de julio, en la que desató primero el recurso contra el último auto, y resolvió imponer cuota mensual alimentaria a favor de la señora Naranjo Gómez y en contra de su esposo, en cuantía del 35% de los ingresos que éste percibe, en su condición de pensionado del Banco de la República.

A la luz de lo anterior, resulta claro que el amparo deprecado no puede prosperar, toda vez que el petente no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor, pues no contestó la demanda dentro del término señalado para tal fin y no acudió a la audiencia de conciliación, sin presentar la excusa de la forma preceptuada en la normas legales, dejando así fenecer la oportunidad.

Por tanto, si el gestor no hizo uso adecuado de los medios de defensa previstos por la ley, surge evidente que la tutela no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.

Como lo evidenció el Tribunal al examinar el expediente que contiene el trámite en cuestión, se establece que aquél lejos está de cumplir las condiciones mencionadas, pues se agotaron las etapas propias del juicio de alimentos. De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00336-01 9