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T 1100122100002009-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00333 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Oscar Alfonso Pinilla Marulanda frente al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a un vivienda digna y a la posesión, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de sucesión del causante José Daniel Rodríguez Lasso. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que mediante sentencia proferida por el juzgado accionado, en el referido proceso de sucesión, se le ordenó hacer la entrega de la finca “ La Libertad ”, situada en la vereda Casa de Lata del municipio de Fusagasugá, asignada a los herederos de José Daniel Rodríguez Lasso, con fundamento en la Resolución No. 00127 de 15 de noviembre de 2001 expedida por el Incora, pero que cuyos efectos fueron revocados mediante la Resolución No. 00585 de 7 de septiembre de 2009 expedida por el Incoder, constituyendo un hecho nuevo. 2.2.

Que revocado el acto administrativo sobre el cual descansaba la titularidad del causante respecto del inmueble adjudicado, es evidente que desapareció cualquier derecho sobre él y, por ende, no puede trasmitir prerrogativa sucesoral alguna a sus herederos, de manera que si la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, necesariamente queda sin piso jurídico la partición hereditaria aprobada por la sentencia y su protocolización notarial. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia cuestionada y se ordene a la jueza acusada suspender la diligencia de entrega y archivar definitivamente el expediente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá adujo que al accionante no se le han vulnerado sus derechos, habida cuenta que, de una parte, en calidad de tercero poseedor formuló incidente de desembargo del inmueble litigioso, el cual fue desestimado mediante providencia de 6 de septiembre de 2007 y, de otra, que propuso incidente de nulidad, siendo rechazado de plano el 10 de septiembre de 2009, por carecer de legitimidad. 2.

El abogado José Reinerio Mosquera Masmela, quien se anunció como apoderado de los interesados en el proceso de sucesión, sin allegar poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional, estima que la solicitud de tutela es utilizada malintencionadamente por el quejoso para impedir la entrega del inmueble a los adjudicatarios. 3.

La abogada Nohora Nancy Medina Melchor, partidora en el juicio de sucesión, informó que su desempeño como auxiliar de la justicia se ciñó a la ley, en la medida que su tarea partitiva se apoyó en el inventario y avalúos, y fue aprobada sin objeción alguna. 4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, encargado de la entrega del bien adjudicado, a través de su Secretario, informó que dicha diligencia fue suspendida por el término de tres meses, a petición del apoderado de la parte actora, procediendo a devolver el despacho comisorio al juez comitente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, arguyendo que cualquier solicitud relacionada con la variación de la propiedad del bien relicto debe elevarse ante el juez de la causa mortuoria, no siendo plausible que el de tutela lo reemplace y, si se tiene por tal el incidente de nulidad propuesto y rechazado, tampoco tiene cabida el amparo, toda vez que el quejoso no interpuso recurso alguno contra esa determinación, pues a través de esta vía residual no es válido pretender subsanar su negligencia. Añadió que, si lo que discute es su posesión sobre el predio adjudicado, entonces debe alegarla en las oportunidades en que pueda verse menoscabada.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando como hecho nuevo que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no fue notificado de la existencia del proceso de sucesión donde se adjudicó el predio respecto del cual alega posesión, con el aditivo de que en la eventualidad de hacer su entrega a los adjudicatarios le causaría un perjuicio irreparable, máxime que de la revocatoria del acto administrativo de adjudicación se colige que el causante no ostenta derecho de dominio sobre éste.

Insistió en que se le privó de ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de recursos y oposiciones, dado que se enteró del trámite sucesoral en el momento de la diligencia de entrega. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la posibilidad real de acudir a otros medios judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse como instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para su protección, a menos que éstos no resulten eficaces, caso en el cual puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que se examina será denegada la solicitud de tutela, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario, de un lado, tuvo a su alcance y aún dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos y, de otro, no acreditó ni siquiera sumariamente el alegado perjuicio irreparable.

En efecto, pese a que el accionante insiste en que se enteró de la existencia del proceso de sucesión solamente en el momento de la diligencia de entrega (30 de julio de 2009), lo cierto es que de la actuación arrimada al sumario se evidencia que éste formuló el 15 de noviembre de 2006, a través de apoderado especial y alegando su calidad de poseedor material del bien adjudicado, el incidente de levantamiento de embargo y secuestro previsto en el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil, con el agravante de que no interpuso recurso alguno contra la providencia que lo decidió desfavorablemente ( 6 de septiembre de 2007); lo mismo aconteció con el incidente de nulidad que formulara el 25 de agosto de 2009, por una pretensa falta o indebida notificación en el susodicho sucesorio, pues no hay prueba de que haya agotado recurso alguno contra la decisión que rechazó de plano su solicitud.

Ahora, como el punto cardinal de la queja se contrae a los efectos procesales que puedan derivarse de la revocatoria del acto administrativo por medio del cual el Incora le adjudicó al causante el predio repartido en su causa mortuoria, so pretexto de ser un hecho nuevo que lo legitima para pretender la posesión sobre dicho inmueble, lo razonable es que, como lo advirtió el tribunal a-quo, acuda a los escenarios procesales previstos en la ley adjetiva a hacer valer su reclamo y no a este trámite breve y sumario, en el cual, por su carácter residual y la envergadura del asunto debatido, los interesados no disponen de las amplias garantías que ofrecen los cauces ordinarios para controvertir esos aspectos nodales.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el peticionaria pasó inadvertido el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00333-01