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T 1100122100002009-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00328-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Benito Garzón Garzón contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, asunto al cual fueron vinculados la Comisaría 15 de Familia de esta capital y Stella Gómez Herrera.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada con ocasión de las providencias que emitió dentro del trámite de “la medida de protección” que le formuló Stella Gómez Herrera; en consecuencia, deprecó “suspender la orden de arresto” que sobre él pesa.

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: El 27 de agosto de 2008, Stella Gómez Herrera presentó querella por violencia intrafamiliar frente a su cónyuge Benito Garzón Garzón, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Quince de Familia de Bogotá; dicha oficina, en audiencia realizada el 9 de septiembre siguiente –a la que no pudo comparecer el querellado por falta de notificación- se impuso “medida de protección”, en orden a que cesaran los actos de agresión. Por el supuesto incumplimiento de la referida “medida”, invocado por la quejosa, la “Comisaría” convocó nuevamente a “audiencias” de pruebas y de fallo; finalmente, mediante providencia de 27 de noviembre del año pasado, se condenó al aquí accionante con multa, determinación que se sustentó en “testimonios falsos” de compañeras de la denunciante, quienes no “presenciaron los hechos”; la citada providencia fue remitida en grado de consulta al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, donde se emitió proveído confirmatorio de 20 de mayo de 2009, sin que allí se hubiesen examinado las nulidades en las que se incurrió en las actuaciones revisadas.

Como el sancionado no procedió al pago de la multa dentro del término otorgado, el Juzgado hizo la correspondiente conversión en arresto mediante auto de 17 de julio de 2009, confirmado por la misma autoridad el 11 de agosto pasado, con lo que se desconocieron los fundamentos de la reposición (folios 2 a 5). 2. El Juzgado accionado se limitó a informar que el expediente correspondiente al asunto que da origen a la tutela fue remitido a la “Comisaría”.

Por su parte, la Comisaría Quince de Familia de Bogotá manifestó que: “Por medio de auto de 27 de agosto de 2009 avocó el conocimiento de la acción de violencia intrafamiliar por solicitud que hiciera Stela Gómez Herrera, en donde manifestó haber sido objeto de agresiones verbales, físicas y psicológicas por parte de su cónyuge el señor Benito Garzón Garzón, en el mismo se ordenó fijar fecha para trámite y fallo, audiencia a la que asistió la demandante acompañada de su apoderada, igualmente acompañó la diligencia el agente del Ministerio Público…no compareció el señor Garzón Garzón, pese a encontrarse debidamente notificado.

De lo actuado y demostrado en el proceso se vio la necesidad de intervenir en forma inmediata la violencia intrafamiliar generada por el señor Benito Garzón Garzón, con la emisión de la medida de protección a favor de la señora Stella Gómez Herrera. “El 30 de octubre de 2008, la señora Stella Gómez Herrera radica memorial en donde hace referencia a un presunto incumplimiento de la medida de protección emitida por esta Comisaría el 9 de septiembre de 2008 a su favor y en contra del señor Benito Garzón Garzón, asegurando que seguía siendo objeto de agresiones físicas, verbales y psicológicas en su contra por parte del señor Garzón Garzón, pese a encontrarse debidamente notificado.

En la misma el Despacho, atendiendo la naturaleza de la acción y las reiteradas manifestaciones del señor Benito Garzón, de contar con vicios de procedimiento dentro de las actuaciones de violencia intrafamiliar procedió a suspender la diligencia con el fin de solicitar las intervención del Ministerio Público para la Comisaría de Familia en Bogotá, en aras de garantizar el debido proceso, y por ende se señaló para el día 18 de noviembre de 2008 la hora de la 1:00 p.m. para continuarla.

De lo decidido en esta audiencia se le comunicó al señor Benito Garzón Garzón. El día 18 de noviembre de 2008 se continúa con la audiencia a la cual hacen presencia la accionante y su apoderada, no se hace presente el señor Benito Garzón Garzón, en la misma se decretaron y practicaron las pruebas que dando agotada esta etapa y se señaló fecha y hora para la diligencia de fallo para lo cual se fijna el 27 de noviembre de 2008 a la hora de las 3:00 p.m. se llevó a cabo la audiencia conforme estaba programado en donde hace presencia la apoderada de la señora Stella Gómez Herrera, no se hace presente el señor Benito Garzón Garzón, dentro de lo actuado se logró establecer que el señor Garzón Garzón incumplió lo ordenado por este Despacho y le impuso multa de dos salarios mínimos legales vigentes y se le envió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

“El señor Benito Garzón Garzón interpuso acción de tutela…en contra de esta Comisaría cuando se encontraba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, en donde solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de violencia intrafamiliar adelantada en su contra aduciendo indebida notificación y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa; el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, quien conoció de la acción de tutela concluyó que no le asiste razón al tutelante al afirmar que no le fue debidamente notificado el auto que avocó el conocimiento de la acción de violencia intrafamiliar, como la que admitió el trámite de incumplimiento de la medida de protección y que las irregularidades de las actuaciones adelantadas por la Comisaría empezaron a aparecer para él inmediatamente después de la decisión que desfavoreció sus aspiraciones y por lo tanto no encontró que se hubiera conculcado derecho fundamental alguno, negando la acción de tutela.

Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Familia confirmó la decisión adoptada por la Comisaría, en firme esta decisión del superior le fue comunicada al demandado por la Comisaría de Familia el día 17 de junio de 2009, informándole el plazo que tenía para cancelar la multa, transcurrido el término de ley sin que el señor Benito Garzón Garzón hubiera consignado la multa impuesta, se envió el expediente para conversión de multa en arresto.

El 17 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Familia ordenó el arresto del señor Garzón Garzón” (folios 13 y 14). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, a la luz de los siguientes razonamientos: “Como quedó probado que existió ya una acción de tutela dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar que en este momento vuelven a ser materia de estudio, esta Sala concreta el mismo a la actuación surtida con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad.

“Es así que la Sala observa que tanto el Juez Primero de Familia de esta ciudad como la Comisaría Quince han actuado conforme a la ley, no se vislumbra ni por asomo que al aquí demandante se le haya vulnerado derecho alguno. Obsérvese que al demandado mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, se impone entre otros aspectos, como medida a favor de la señora Stella Gómez Herrera que el señor Benito Garzón Garzón se abstenga de proferir cualquier acto de agresión, la anterior providencia fue notificada en debida forma y el demandado la conoce por cuanto contra ella pretende interponer causal de nulidad; seguido a ello se tramita el incidente de incumplimiento de la anterior medida, al cual se le da inicio mediante providencia del 31 de octubre de 2008, auto que se notifica por aviso, además se envía telegrama.

De la diligencia que pone fin al incidente se le notifica en forma personal al demandado, además la misma se profiere con base en los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se encuentran en el expediente. “De igual forma, la actuación surgida ante la segunda instancia, esto es, ante el Juez Primero de Familia de esta ciudad, se ajusta a derecho, este despacho confirma la providencia de primera instancia tal como obra a folios 120 a 123; además convierte la multa impuesta en primera instancia en arresto por auto del 17 de julio de 2009, lo cual tiene sustento jurídico en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000.

Además el recurso de apelación que el aquí demandante interpuso contra esa última providencia le fue resuelto por auto del 11 de agosto de 2009” (folios 20 a 27). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 47 a 49). CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.

En el presente asunto, el accionante cuestiona el trámite de “violencia intrafamiliar” que se siguió en su contra, por cuanto en su sentir, el mismo no le fue notificado en debida forma, y las decisiones allí adoptadas carecen de motivación y de una adecuada valoración de los testimonios arrimados para sustentar los cargos de la denuncia. Delanteramente corresponde señalar que el examen de la cuestión se circunscribirá a las actuaciones que en el asunto de marras profirió el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, pues, las atinentes a la Comisaría se expusieron al análisis del Juez Veinticuatro Civil Municipal, quien en sede de tutela denegó la protección allí reclamada. 3.

Se trata entonces de mirar, con el límite propio de la acción de tutela, si en las providencias de 20 de mayo de 2009 -por la cual se confirmó en consulta la sanción de multa de dos salarios mínimos al accionante-, 17 de julio del mismo año –en la se convirtió en arresto la mencionada sanción- y 11 de agosto pasado –confirmatoria de la anterior- se incursionó en vía de hecho.

En el primero de los proveídos relacionados, el Despacho acusado consideró: "El legislador frente al clima de inseguridad, de violencia que altera el interior de muchos hogares colombianos, expidió las leyes tendientes a erradicar o al menos prevenir dichos atentados a través de la expedición de la leyes 294 de 1996 y 575 de 2000. Es que no podemos continuar pasivos frente a ese estigma social que conlleva la destrucción de los lazos familiares, el deterioro de los valores, en fin, las lesiones y hasta la muerte.

“De esta suerte, no obstante no contar con una debida infraestructura, el legislador como medios terapéuticos diseñó unos trámites de orden pedagógico, imponiendo normas de conducta y limitando ciertas libertades. “Son estas las razones que le permiten al Juzgado concluir que la decisión de la Comisaría Quince de Familia se ajustó a derecho y por ende habrá de confirmarse”.

Para la Sala, de acuerdo con la anterior reseña, no cabe duda que en la aludida determinación se incursionó en una “vía de hecho”, pues al Despacho acusado no hizo motivación alguna en torno a las pruebas que se aportaron en orden a demostrar la desatención del accionante con la medida de protección que se le había impuesto. Debe memorarse que la función del juez, en este tipo de eventos, tiene un rol fundamental, como es determinar si en un proceso de estirpe sancionatoria se siguieron las reglas del debido proceso, y si existieron elementos normativos y probatorios para imponer una sanción, consistente primero en multa, y luego revertida en arresto; así las cosas, su tarea no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente el asunto sometido a su consideración. Al fin y al cabo, el grado jurisdiccional de consulta no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial.

De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. 5. Lo anterior desemboca en la revocatoria del fallo atacado, para en su lugar conceder el amparo, con el objeto de que el Despacho cuestionado profiera en grado de consulta, una nueva providencia en la que examine no sólo formal sino materialmente, la resolución de 27 de noviembre de 2008, emitida por la Comisaría Quince de Familia de esta ciudad.

En consecuencia de la protección que aquí se adopta, quedan sin efecto, el auto de 20 de mayo de 2009, y los que posteriormente dictó el Juez accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER la tutela deprecada, en orden a que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá profiera una nueva providencia en la que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, en los términos planteados en la parte considerativa.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00328-01