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T 1100122100002009-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 902 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00327-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Claudia del Socorro Barreto Acosta contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 2001, Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Claudia del Socorro Barreto Acosta y Carlos Castro García, así como en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos formada. Luego, el 1° de octubre de 2004, ordenó el trámite liquidatorio de la referida sociedad, después resolvió las objeciones formuladas por las partes contra la diligencia de inventarios y avalúos, posteriormente decidió sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso la señora Barreto Acosta contra la providencia que negó la terminación del proceso.

Para el efecto consideró que el acuerdo protocolizado en la escritura pública No 543 de 2003, en manera alguna conllevó a que se liquidará la sociedad conyugal. Hubo un negocio jurídico en el cual se hizo un acuerdo privado de separación de bienes que se protocolizó y que sobre el cumplimiento o no del mismo, no compete al despacho, pues las partes cuentan con las acciones civiles para ello.

Indicó, además, que denegaba la impugnación dado que la decisión no es susceptible de tal recurso. 2. La accionante Claudia del Socorro Barreto Acosta, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada al negar la terminación de proceso de la referencia. Argumentó que el juzgado incurrió en una vía de hecho al admitir y dar curso a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, sin advertir la existencia de la “ transacción-acta de acuerdo ” que fue firmada y protocolizada mucho antes de iniciarse el proceso.

No obstante, lo anterior -dijo- solicitó al juzgado la terminación del proceso sin accederse con el argumento de que aquella acta no es una escritura pública sino una protocolización. Agregó que al resolver los recursos de reposición y apelación que se interpusieron, no se atendió la manifestación de la existencia de una transacción, misma que hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto es absurdo suponer que un juicio pueda subsistir lógica y jurídicamente después de haber sido transigido.

Señaló que ante la falta de prosperidad de los medios de censura interpuestos, por ello acude al presente amparo constitucional. Con apoyo en lo anterior, pidió ordenar que prevalezca el acta de acuerdo celebrado de mutuo acuerdo entre los ex cónyuges en la cual plasmaron su voluntad; en consecuencia, decretar la terminación del trámite. 3.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente de la referencia y guardó silencio frente a los cargos que hizo la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo solicitada, bajo la consideración de que el juzgado accionado en sus decisiones fue respetuoso de los derechos fundamentales y que negó la terminación del proceso bajo la estimación de que no puede configurarse la cosa juzgada a partir del acuerdo celebrado entre los cónyuges y luego protocolizado, pues ello no constituye liquidación de la sociedad conyugal.

Esa determinación -dijo- corresponde a los procedimientos legalmente previstos para el trámite de esa clase de asuntos como acto solemne que no sólo incumbe a los socios, sino a terceros que pudieran verse afectados. En otros términos -aclaró- la ley no ha previsto la liquidación de la sociedad conyugal mediante transacción sino en forma judicial o notarial con arreglo a las formalidades legales, de aceptarse la tesis de la accionante, se estaría creando una tercera forma de liquidación. De ahí entonces, no puede accederse a la protección constitucional, máxime cuando fue la propia accionante quien promovió la gestión y pidió no tener en cuenta el pacto porque el ex esposo incumplió. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó esa decisión y arguyó que a las partes les asiste el derecho de repartir sus bienes como a bien tengan y puedan hacerlo, como en este caso se hizo, mediante documento privado ante notario y posteriormente protocolizarlo mediante escritura pública y con ello -dice- no se está creando una tercera forma de liquidación, pero sí está respetando el trámite notarial sugerido por el Tribunal.

Agregó que no puede desconocerse el principio de cosa juzgada que conlleva la susodicha transacción, dado que entre las mismas partes y hechos no puede ventilarse nuevo proceso. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, el amparo deprecado no puede prosperar, pues lo que pretende la accionante es la terminación del proceso con fundamento en una transacción elevada a escritura pública, la cual según el juzgado no es una forma legalmente establecida para liquidar una sociedad conyugal al tenor de las reglas del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 902 de 1988, pues el acto no sólo incumbe a los socios, sino también a los terceros que pueden ver afectados sus intereses.

Así las cosas, la Corte observa que la negativa del juzgado accionado de terminar del trámite judicial de liquidación, obedece a razones de índole legal y no al simple capricho o arbitrariedad, máxime cuando no se ha surtido aún el trabajo de partición y adjudicación, es decir, el proceso está en curso, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente en la sentencia; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual Conforme a lo dicho, no se estructuran en este asunto las excepcionales circunstancias exigidas constitucional y jurisprudencialmente para la configuración de vía de hecho, por lo que es imperioso respetar la intangibilidad de las decisiones judiciales y la autonomía e independencia del juez natural, aspectos básicos del sistema jurídico y prenda de garantía de la seguridad y confiabilidad del mismo frente a los ciudadanos. 3.

Pero además de ello, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de queja que tenía a su disposición, para que el juez de segunda instancia determinara si era o no procedente la apelación que no concedió el juzgado accionado. Por ende, deberá confirmarse el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2009-00327-01 _1202878250.bin