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T 1100122100002009-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00324-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por María Consuelo Villa Cortés contra el fallo de 22 de septiembre de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por Patricia Mosquera Rodríguez, por intermedio de su curadora, frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el trámite de la licencia judicial para aportar unos inmuebles de su dominio a una sociedad, el despacho accionado ordenó la práctica de un avalúo pericial a fin de establecer el valor de los bienes y, una vez rendido, le fijó a la auxiliar de la justicia por concepto de honorarios la suma de $6’805.000, cantidad que excede el límite fijado en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no pudo objetar por no tener recursos para aportar los correspondientes títulos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, invalidó la actuación atinente al peritaje y ordenó a la accionada darle el trámite que le correspondiera, tras considerar que esa prueba cabía una vez concedida la licencia judicial, y no antes como se había hecho. LA IMPUGNACIÓN La perita recurrió esa decisión, arguyendo que con ella se le vulneraban sus derechos, que la tutela no servía para que la accionante recuperara las oportunidades desperdiciadas dentro del proceso; y que lo concedido excedía lo reclamado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en principio, no tiene cabida para atacar determinaciones judiciales, porque las mismas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento jurídico; en consecuencia, tan sólo cuando el funcionario profiere una providencia ajustada a su personal convicción y totalmente alejada del marco normativo que ha de regir el caso, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho, es factible la operatividad de esa acción constitucional a fin de proteger las prerrogativas fundamentales que se violen o amenacen por las autoridades jurisdiccionales, sin perder de vista, en todo caso, que su naturaleza residual únicamente le da cabida cuando el titular no pueda ni haya podido defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere el acierto del tribunal al dispensarle, con apoyo en el artículo 13 de la Constitución Política, una protección especial a la interesada Patricia Mosquera Rodríguez, dada su condición de debilidad manifiesta en que se encuentra a causa de su insania, senda que le permitió concederle el amparo constitucional reclamado, sin tomar en cuenta la eventual negligencia en que pudo haber incurrido en la defensa de sus prerrogativas dentro del trámite de la licencia judicial promovida en nombre de ella.

Los argumentos de la impugnación no tienen la virtualidad de conducir a la revocación de tal pronunciamiento, debido a que los efectos del mismo no alcanzan a amenazar ni violar en forma ilegítima los derechos de la auxiliar de la justicia, al tenerse en cuenta que si bien el tribunal invalidó toda la actuación atinente a la experticia, lo fue solamente por haberse realizado antes de proferirse la sentencia, razón por la que le ordenó a la funcionaria de instancia que procediera a darle el trámite que correspondiera al asunto, de modo que al renovar la actuación anulada las partes del proceso y la impugnante tendrán la posibilidad de hacer valer sus diversas prerrogativas, de conformidad con dicha orden, las circunstancias fácticas y las disposiciones aplicables. 3.

Por consiguiente, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia antes indicados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00324-01