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T 1100122100002009-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-10-000-2009-00321-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gelacio Galindo Pedraza contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008, declaró padre a Gelacio Galindo Predraza de Gilbert Esteban Vargas, de ahí que, fijó una cuota alimentaria a favor de este equivalente al 25% del salario mensual del accionante. 2. Refiere el gestor del amparo, que no fue notificado de la citación para la práctica del examen de ADN, pues para la época en que el juzgado accionado decretó dicha prueba, residía en la ciudad de Tunja, razón por la que el 14 de mayo de 2008, solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que nuevamente ordenara la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto de Medicina Legal de Tunja, pese a ello, la autoridad judicial accionada “ sentenció sin ella en diciembre 5/2008, violando la ley 721/01 que ordena recaudar tal prueba científica” (fl. 17 Cuaderno 1).

Soporta en lo anterior, la posterior declaración suya como padre de Gilbert Esteban Vargas y el requerimiento para el suministro de alimentos a favor de aquel, lo que considera afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pues en la actualidad es un adulto mayor que padece una enfermedad terminal, subsiste gracias a la pensión laboral de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, mantiene económicamente a otros dos hijos y carece de otra fuente de ingresos económicos.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2008, y se ordene nuevamente la práctica del examen de ADN. 3. La titular del juzgado accionado remitió copia del proceso objeto de censura. Los demás vinculados al presente trámite, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional con sustento en que el accionante dejó fenecer el término para apelar la sentencia censurada, de modo que, “ ahora no puede pretender que, por medio del mecanismo extraordinario que es la acción de tutela, se remedie el fruto del descuido en la defensa de sus intereses, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia” (fl. 34 Cuaderno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo que viene de memorarse, recabando en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.. CONSIDERACIONES 1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Así las cosas, la naturaleza de este amparo es excepcional y residual, de ahí que, comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. Bajo esa perspectiva, si el accionante tiene o ha tenido la oportunidad de controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus garantías constitucionales y no lo hizo, el amparo constitucional resulta improcedente, pues “ cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.

T. exp. No. 12213000200700379-01). 2. En el caso que ahora transita por esta Corte, el gestor del amparo desechó el recurso de apelación contra la sentencia censurada, situación que demuestra su apatía frente a los medios legales de defensa proporcionados por el ordenamiento para la protección de los derechos fundamentales. Y fruto de ese descuido en la búsqueda del resguardo de sus prerrogativas, el amparo constitucional resulta improcedente a la luz del numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 3.

Aunado a lo anterior, el accionante dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; obsérvese que la decisión cuestionada data de 5 de diciembre de 2008, es decir, han pasado más de seis meses desde que presuntamente fueron trasgredidas las garantías superiores, lo cual, también torna improcedente la acción constitucional deprecada.

Al respecto la Corte ha puntualizado que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ 4.

Puestas en esa dimensión las cosas, en el presente caso además de no cumplirse la exigencia de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, motivos más que suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00321-01