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T 1100122100002009-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1988Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00320 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en representación del menor Johan Hasbleider Caicedo Martínez, la protección de sus derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño expósito Johan Caicedo Martínez, iniciado por esa Defensoría, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer la identidad plena del menor, y ante la ausencia de datos sobre su registro civil de nacimiento, solicitó su inscripción, cumpliendo con dicho encargo la Registraduría Auxiliar de Los Mártires de Bogotá el 15 de septiembre de 2008, bajo el serial 37720761 y el NUIP 1.026.564.773. 1.2.

Que el 23 de septiembre de ese año se presentó a la Defensoría la señora Nathaly Martínez Campo, madre del menor, y allegó copia del registro civil de nacimiento de Johan Hasbleider Caicedo Martínez, con el serial 39832400 y el NUIP 1070596306, de la Registraduría Municipal de Girardot, razón por la cual dictó en la misma fecha medida de restablecimiento de derechos y ordenó la cancelación de la inscripción efectuada por el Registrador Auxiliar de Los Mártires de Bogotá, por tratarse del segundo registro. 1.3.

Que el 6 de noviembre siguiente ofició a la Directora Nacional del Registro Civil a fin de que cancelara la segunda inscripción, petición reiterada el 21 de febrero y 11 de marzo de 2009, pero dicha funcionaria no accedió a ello el 30 de julio de este año, alegando que la Defensora de Familia no tiene competencia para impartir esa orden, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, ignorando que el asunto no comporta una controversia sustancial sobre los elementos esenciales del estado civil sino que se trata de dejar sin valor una segunda inscripción, derivada de una decisión preventiva que adoptó esa Defensoría en observancia del numeral 1° del artículo 7° de la Convención de los Derechos del Niño. 1.4.

Que no obstante contemplar la legislación civil el proceso de jurisdicción voluntaria para demandar la cancelación del registro civil de nacimiento, advierte que dicha acción no es idónea en los eventos en que no exista discusión sustancial sobre los elementos que se pretenden inscribir, como acontece en este caso, sino cuando el juez de conocimiento se vea abocado a recurrir a valoraciones probatorias para definir el grado de certeza sobre la existencia de los mismos. 2.

Solicitó que se ordene a la entidad accionada cancelar la segunda inscripción en el registro civil de nacimiento del menor, efectuada por el Registrador Auxiliar de Los Mártires de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desestimara la acción impetrada, con fundamento en los argumentos expuestos por la Directora Nacional de Registro Civil en la comunicación que le dirigió a la Defensora de Familia accionante, destacando entre lo más relevante que la potestad conferida a esta funcionaria en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, para solicitar la cancelación del registro civil, impone necesariamente allegar copia del fallo emitido en el proceso administrativo en el cual se haya establecido la verdadera filiación del menor o su condición de hijo de padres desconocidos, si es del caso, precisando que en los demás eventos debe acudir a la jurisdicción de familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que la facultad otorgada al Defensor de Familia para solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento, se contrae solamente al evento en el cual el nombre y apellidos de un menor no correspondan a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, condiciones que, además, deben estar probadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues en los demás casos no está legitimado para deprecarla, de tal modo que, una vez confrontados los antecedentes del asunto, coligió que la entidad demandada no vulneró el derecho a la identidad del menor, en la medida que la problemática planteada supone la valoración probatoria de unos hechos distintos a los previstos en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que sólo corresponde verificar al juez competente.

Añadió que tampoco puede predicarse la trasgresión de su derecho a la personalidad jurídica, por cuanto sus atributos personalísimos quedaron a salvo con el primer registro, ya que los datos allí consignados permiten establecer su verdadera identidad. Finalizó, recordando, que la Defensora de Familia cuenta con el proceso de jurisdicción voluntaria, reglado en el artículo 649, numeral 11, del C. de P. Civil, para demandar del juez de familia la pretendida cancelación, conforme a lo establecido en la sentencia emitida el 11 de julio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente 110012300200500240-01.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema relativo a las acciones del estado civil, puntualizando que “ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.

A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “ Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

“ Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.

“ Empero, adicionalmente a estas acciones que, como ya se dijera, comportan alteraciones significativas en el estado civil, existen otros trámites, usualmente de carácter administrativo o meramente notarial, que se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado civil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciernen con la forma en que quedó hecha la inscripción del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición. “ Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, siendo que, los demás errores en la inscripción, se enmendarán por “escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

“ A esas acciones se refirió la Corte al expresar que “ el ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. “ Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

“ De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señaló el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ’.

“ De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, ‘la oficina central’ puede disponer la cancelación de una inscripción, ‘cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada’. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.

“ Finalmente, compete a los jueces, (artículos 89 -modificado por el artículo [2°] del Decreto 999 de 1988-, 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados ” (Exp. T. No. 110012300 2005 00240-01). “ Los precedentes medios correctivos, conforme lo preceptúa el último inciso del citado artículo 91, se estatuyeron, itérase, para “ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ”.

(Sentencia de 23 de junio de 2008, Exp. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01). 2. En el asunto que se revisa, estima la Sala que es diáfana la vulneración de los derechos fundamentales a la identidad y personalidad jurídica del menor Johan Hasbleider Caicedo Martínez, en la medida que, de una parte, la duplicidad de registros civiles de nacimiento quebranta el principio de unicidad que guía ese acto jurídico y; de otra, que la cancelación de la segunda inscripción en el susodicho registro no requiere la intervención judicial a través del proceso de jurisdicción voluntaria, dado que la razón invocada por la Defensora de Familia encaja en la previsión normativa del numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

En efecto, el estado civil de una persona comporta su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por su parte, el registro de nacimiento de cada persona es único y definitivo, de tal suerte que todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a su capacidad jurídica, susceptibles de registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio y éste subsistirá hasta cuando se asiente la defunción. (arts. 1° y 11, Decreto 1260 de 1970).

En tratándose de la corrección de las inscripciones del estado civil, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, impone como regla la de que una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese decreto.

No obstante, el artículo 82, numeral 19, de la Ley 1098 de 2006, faculta al Defensor de Familia, no solo para solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, como otrora acontecía con el Defensor de Menores respecto de un menor hijo de padres desconocidos (art. 61, D. 1260/70), sino para demandar su corrección, modificación o cancelación, ante la Dirección Nacional de Registro Civil, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

Pues bien, escrutada la actuación impulsada por la Defensoría de Familia, se evidencia que el 10 de junio de 2008 fue solicitada a la Dirección Nacional de Registro Civil información relativa al registro civil de nacimiento del niño Johan Caicedo Martínez, recibiendo como respuesta el 20 de agosto del mismo año que no se encontraron datos al respecto, circunstancia que urgió impetrar su inscripción el 15 de septiembre siguiente, ante la Registraduría Auxiliar de Los Mártires de Bogotá, siendo asentada ese mismo día, bajo el NUIP 1.026.564.773 y el serial 37720761.

El 23 de septiembre de ese año, con fundamento en el artículo 82, numeral 19, de la Ley 1098 de 2006, y teniendo en cuenta que la madre biológica del menor, señora Nathaly Martínez Campo, compareció al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y aportó fotocopia del registro civil de nacimiento de su hijo Johan Hasbleider Caicedo Martínez, abierto en la Registraduría Especial de Girardot, bajo el NUIP 1.070.596.306 y serial 39832400, en el cual figuran todos sus datos identificadores, la Defensora de Familia, aparte de declarar su situación de vulnerabilidad, ordenó que se solicitara la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, a fin de subsanar la indebida doble inscripción. Confrontado el patrón fáctico descrito y la premisa normativa acotada, la Sala estima que si la única razón de la segunda inscripción fue la ausencia total de datos sobre su estado civil que certificó la Dirección Nacional de Registro Civil, y esta fue desvirtuada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del citado menor con la copia de su registro civil de nacimiento que se abrió el 24 de abril de 2007 en la Registraduría Especial de Girardot, no existe razón válida para que la entidad accionada se niegue a cancelar la inscripción sucedánea, pues una lectura teleológica del precepto, permite colegir que tal hecho encaja en el enunciado del numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, dado que el Defensor de Familia estaba facultado para solicitar su cancelación, porque se demostró en el procedimiento administrativo que la segunda inscripción no corresponde a la realidad del estado civil del menor, en la medida que sus verdaderos datos identificadores, incluidos los nombres de sus padres biológicos, reposan en el registro civil originario.

En este orden de ideas, no es plausible que se le exija a la Defensora de Familia accionante que inicie con tal propósito un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia, como erráticamente lo sugirió el vocero de la entidad accionada y tajantemente lo secundó el tribunal constitucional a-quo, habida cuenta que la petición de cancelación no involucra un asunto sustantivo del estado civil ni una controversia sobre corrección, sustitución o adición del registro civil de nacimiento, que amerite la intervención judicial, sino un trámite que debe resolverse en los término del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, una articulación administrativa que, conforme a lo dicho, queda incluida en el ámbito de atribuciones que el artículo 82 ya citado confiere al Defensor de Familia.

No hay duda que el discernimiento de esa norma debe hacerse teniendo en consideración el interés superior del menor, la naturaleza del acto (administrativo) y que se trata de la cancelación de un segunda inscripción propiciada por la misma Defensora de Familia, cuya preservación le causa un grave perjuicio al menor, dado que se suprimiría indebidamente su filiación materna y paterna, dificultando aún más la protección que, en últimas, se pretende brindar al infante.

Tampoco es de recibo el argumento de que la existencia del primer registro civil de nacimiento asegura el derecho a la identidad del menor, por cuanto la duplicidad de su inscripción, aparte de ser ilegal por quebrantar el requisito de unicidad, coloca en inminente y grave riesgo las prerrogativas que se derivan de su verdadero e indivisible estado civil, no siendo el proceso de jurisdicción voluntaria un medio judicial eficaz para contrarrestarlo, habida cuenta que su trámite demanda un tiempo superior al que se le otorga al Registrador del Estado Civil, conforme a la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1260 de 1970.

Finalmente, como quiera que la Directora Nacional de Registro Civil, en su comunicación de 30 de julio de 2009, dirigida a la Defensora de Familia postulante, echó de menos la copia de la decisión administrativa que ordenó la cancelación de la segunda inscripción, se exhortará a ésta para que la remita inmediatamente. Así las cosas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, concederá el amparo deprecado e impartirá las órdenes a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos a la identidad y personalidad jurídica del menor Johan Hasbleider Caicedo Martínez, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensora de Familia accionante para que remita de inmediato a la Dirección Nacional de Registro Civil, copia de la Resolución No. 062 de 23 de septiembre de 2008, emitida en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Johan Hasbleider Caicedo Martínez.

TERCERO: ORDENAR a la Directora Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la recepción de la resolución indicada en el numeral anterior, proceda a cancelar el registro civil de nacimiento del menor Johan Hasbleider Caicedo Martínez, abierto el 15 de septiembre de 2008 en la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Los Mártires de Bogotá, bajo el serial 37720761 y el NUIP 1.026.564.773.

Por Secretaría, remítase copia del presente fallo.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2009-00320-01