CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2009-00319-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Ángela Patricia Murcia Ramírez, en nombre de su hijo Andrés Preciado Murcia, contra el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Públicos adscritos a dicho Despacho.
ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado judicial, la accionante reclamó para su hijo la protección de sus derechos consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y 8º de la Ley 1098 de 2006; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada “avoque el conocimiento” de la “demanda ejecutiva instaura contra Hernán Preciado Puerto”.
Como soporte de su pretensión, adujo lo siguiente: Ángela Patricia Murcia Ramírez, en representación de Andrés Preciado Murcia, presentó demanda ejecutiva de alimentos respecto a Hernán Preciado Puerto, padre del niño; el asunto correspondió en reparto al Juzgado acusado, quien la inadmitió mediante auto de 6 de agosto de 2009, “entre otros motivos, para que allegara el título ejecutivo con base en el artículo 488 del C. de P. C.”.
Dentro del término de ley “subsanó”, para lo cual manifestó que “en el libelo de la demanda se hace referencia a la correspondiente acta de conciliación suscrita ante el Fiscal 288 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, la cual está autenticada y anexada a la demanda”; sin embargo, a través de providencia del 24 de agosto pasado, “la demanda fue rechazada…desconociéndose de esta manera el interés superior del menor el cual es un derecho fundamental”.
La causal de “inadmisión” esgrimida por el Despacho de conocimiento no aparece enlistada en el artículo 75 de la Codificación en cita, “como tampoco la ley en ningún momento faculta al Juez para que de manera caprichosa se inhiba de conocer los procesos puestos a su conocimiento, menos en la jurisdicción de familia” (folios 11 a 13). 2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente que corresponde al asunto que da origen a la tutela (folio 26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que “la accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa de que disponía ante el Juez natural, frente a la decisión de rechazo de la demanda que le resultaba adversa, pues no la impugnó, con lo cual se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folios 28 a 33).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante memorial en el que adujo que “si no se repuso el rechazo de la demanda, es precisamente porque la Juez siempre se negó a dar aplicación a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia” (folio 42 a 44). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se persigue que el Despacho acusado “avoque el conocimiento de la demanda de alimentos” instaurada por Ángela Patricia Murcia Ramírez, en representación de su hijo Andrés Preciado Murcia, contra Hernán Preciado Hurtado; de esta manera, lo que se censura resulta ser el auto de 24 de agosto de 2009, por cuya virtud el Juzgado accionado rechazó la referida “demanda”, al entender que no se había procedido a la subsanación en la forma solicitada, es decir, aportando “el título ejecutivo acreditando ser primera copia que presta mérito ejecutivo”.
En los términos que acaba de describirse la cuestión, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que la providencia que aquí se controvierte no fue protestada por la ejecutante, a pesar de que contra la misma cabía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de las partes, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha señalado que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.
Con abstracción de lo anterior, debe señalarse que el rechazo de la demanda no conlleva a la imposibilidad de ejercitar el derecho de alimentos del menor Andrés Preciado Murcia, pues, nada impide a quien aquí acciona el volver a interponer la demanda ejecutiva, cumpliendo para el efecto la totalidad de exigencias que reclama ese tipo de procesos. 3.
Lo expuesto desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2009-00319-01