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T 1100122100002009-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T 11001-22-10-000-2009-00317-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Diego Fernando Prada Correa contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá actuando en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que promovió Martha Ximena López Lara contra Diego Fernando Parada Correa, negó prosperidad al recurso de reposición que interpuso el demandado contra la providencia que admitió la demanda. Para el efecto estimó que la partición adicional no está enlistada dentro de los asuntos que requieren el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. 2.

En virtud de la anterior decisión, el demandado Diego Fernando Parada Correa, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia de 10 de junio de 2009. Argumentó el accionante que el despacho demandado al admitir la demanda de la referencia sin exigir el requisito de procedibilidad, incurrió en una vía de hecho, pues desbordó completamente los límites de la juridicidad y legalidad, además, al observar el texto de la norma, no queda el menor asomo de duda que para iniciar un proceso judicial de sociedad conyugal o patrimonial siempre se requiere aquella exigencia. Pretender que una disolución y liquidación de sociedad patrimonial que se adelantó ante notorio, no requiere previa conciliación, no sólo va en contravía de la normatividad, sino del sentido común. Finalmente, expresó que la argumentación que hizo el fallador para justificar su providencia, es totalmente ilegal, pues es sabido que donde la ley no hace diferencia, le es vedado hacerla al intérprete. 3.

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá informó que los pronunciamientos proferidos dentro del trámite de la referencia, se ajustan a los lineamientos trazados por las normas que regulan la materia y con tal proceder no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno, de manera que se deben negar las pretensiones de la queja constitucional.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar, que la interpretación dada por el juez de conocimiento a la Ley 640 de 2001, no luce desatinada, pues del texto del artículo 35, puede inferirse que el requisito de procedibilidad atañe que para la declaratoria de la unión marital de hecho y la subsecuente sociedad patrimonial con sus consecuencias, sin que pueda entenderse taxativamente que esa exigencia es meramente para el trámite liquidatorio de la partición adicional.

A lo anterior se suma –dijo- que “ previamente las partes mediante escritura pública de común acuerdo declararon la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación, con lo que queda visto que el trámite de partición adicional iniciado de manera contenciosa, tiene como finalidad liquidar la sociedad respecto de los bienes ahora denunciados y que no fueron parte de ese acuerdo notarial”.

De otro lado, indicó que el artículo 629 del C. de P.C. establece que luego de haberse declarado el divorcio, el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal se llevará en el mismo expediente, sin que para ello deba intentarse la conciliación como requisito de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo refutó el fallo de tutela y manifestó que para el efecto se tengan en cuenta los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, el amparo deprecado no podía acogerse, pues lo pretendido por el accionante es que se someta a un nuevo debate el problema jurídico planteado a raíz de la admisión de la demanda de partición adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se adelantó ante notario público, mediante decisión que no luce caprichosa ni arbitraria, emitida como resultado del razonamiento hecho por el juez natural en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia, que también hacen parte del debido proceso.

Al respecto se aprecia que si el operador judicial razonó que no es necesario el requisito de procedibilidad para la demanda de partición adicional, porque ésta no figuraba en la lista de procesos que lo requieren, dicho pronunciamiento no contraviene la Ley 640 de 2001, si no que por el contrario la interpreta con fundamento en el principio de economía procesal para beneficio de las partes comprometidas en el debate dado que mediante el título escriturario allegado expresaron el mutuo acuerdo en disolver y liquidar la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.

Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta de la misma el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avaló el Juez del conocimiento de instancia, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada -se repite- en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E. V. P. Exp.

No. T 11001-22-10-000-2009-00317-01 _1202878250.bin