Micelio
T 1100122100002009-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00316-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional formulado por Leonardo y Miguel Mauricio Casas Arias frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de sucesión intestada del causante José Miguel Casas López, el despacho accionado en auto del 5 de agosto de 2009 (fol. 2) repuso el de 7 de mayo anterior y revocó el reconocimiento que les había hecho como cesionarios de los derechos que les pudieran corresponder a los herederos Miguel Alexander y Jenny Adriana Casas Ospina, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues tácitamente declaró nula la escritura pública contentiva de la enajenación de tales derechos y dio por probado el incumplimiento de ese contrato, siendo que tal acto debe ser atacado en proceso civil independiente; añade que con tal decisión acabó la actuación adelantada en otro juzgado para finiquitar tales aspectos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar al tribunal el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, tras considerar que el auto cuestionado lo habían podido impugnar los accionantes mediante los recursos ordinarios (artículo 590, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil). LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron esa decisión, insistiendo en la existencia de la vía de hecho aducida, aparte de que no era posible que el tribunal diera más importancia al procedimiento que a los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales está supeditada a la existencia del yerro denominado vía de hecho, es decir, cuando el funcionario abandona la senda jurídica y se deja guiar por su particular capricho, a tal punto que la conclusión sea por completo adversa a los fines propuestos por el legislador, así como a la falta de otros medios defensivos a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectividad de sus prerrogativas esenciales que resultaren amenazadas o puestas en inminente riesgo, dada la rígida naturaleza residual que le imprime el artículo 86 de la Constitución Política. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere el evidente fracaso de la salvaguarda tutelar pretendida en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 33 y 34), los sedicentes agraviados omitieron interponer, entre otros, el recurso de apelación contra el proveído de 5 de agosto de 2009 (fol. 2) aquí cuestionado, mediante el cual el despacho accionado revocó el que los había reconocido como cesionarios de los derechos herenciales que les pudieran corresponder a Miguel Alexander y Jenny Adriana Casas Ospina en la causa mortuoria de José Miguel Casas López, pese a ser el medio propicio de defensa que pudieron hacer valer dentro del juicio sucesoral, ante el juez natural, viable sin ninguna duda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7°, artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual tuvieron la posibilidad de plantear con amplitud los argumentos que ahora exponen en su demanda con el objetivo de sustentar dicha pretensión, el cual conduciría a que el superior funcional reexamina la situación y profiriera la decisión respectiva, de suerte que si por su pigricia y abandono lo derrocharon, es circunstancia que torna perdidoso el aludido instrumento constitucional, debido a que no fue previsto con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para permitir una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En síntesis, al ser nítida la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección reclamada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00316-01