CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-10-000-2009-00311-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Inés Torres García frente al fallo de 15 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional, a cuyo propósito solicita ordenar a la Policía Nacional cancelarle las prestaciones sociales dejadas de pagar, reconocerle la calidad de compañera permanente del agente de policía José Ángel Cárdenas Espinosa y actualizar su hoja de servicios reconociendo el 30% sobre el sueldo por concepto de subsidio familiar; disponer que la Policía Nacional tiene el deber social y moral de proteger a los beneficiarios de los derechos adquiridos por sus miembros incluyendo su bienestar económico y emocional, respetar y acatar el marco jurídico a través del cual se regulan las relaciones con los beneficiarios de los miembros de la institución; y se aclaren o concuerden y actualicen las series de inconsistencias en la base de datos que posee SIATH y CASUR. 2 Sustentó sus pedimentos, en síntesis, así: 2.1 El agente José Ángel Cárdenas Espinosa prestó sus servicios a la Institución -Policía Nacional- durante veinte años y cuatro meses, teniendo por esa razón derecho a subsidio de vivienda y familiar equivalente a un 30% para la cónyuge, 5% por el primer hijo y 4% por los siguientes, sin sobrepasar el 17%. 2.2 La accionante convivió con el nombrado señor por un lapso de veinticuatro años, de cuya unión marital procrearon cuatro hijos, habiendo sido reconocida la condición de compañera permanente mediante resolución No.4040 de 22 de agosto de 2000 del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le otorgó los derechos como beneficiaria de aquél, quien falleció el 9 de julio de 1994, no obstante aún no asegura su mínimo vital como adulto mayor. 2.3 La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha cancelado a la accionante y a sus hijos todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por cuyo motivo acude a la acción de tutela en procura de protección del derecho a la vida y a la salud, porque al quedar viuda, con hijos menores de edad, sin un techo donde vivir no puede asegurar su mínimo vital, pues en este momento su único ingreso para sobrevivir es la pensión que recibe, de la cual adeuda considerables sumas de dinero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la discusión en torno a los rubros correspondientes a la liquidación de la mesada pensional no puede adelantarse en el estrecho marco de la acción de tutela, ya que para adoptar cualquier determinación sobre el particular es menester contar con suficientes elementos de juicio que solo pueden obtenerse dentro del trámite de las acciones con que cuenta la interesada para plantear tal controversia, de modo que se garantice el derecho al debido proceso que les asiste a todos los involucrados.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando las manifestaciones expuestas en el libelo de tutela y solicitando recalcular y pagar la cuantía que corresponda, el 30% de subsidio como cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente del causante. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque la naturaleza de esta acción pública y su carácter breve y sumario, no la habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por las vías ordinarias de defensa judicial cuando quiera que se presente incertidumbre sobre la existencia del derecho reclamado y los presupuestos fácticos invocados como sustento de la solicitud.
Por ello, tal como lo determinó el fallo de primer grado, en el sub examine no se puede predicar válidamente quebrantamiento de los derechos invocados, toda vez que el debate concerniente al incremento de la mesada pensional, incluyendo el subsidio familiar a que alude tener derecho la interesada, corresponde elucidarlo a los jueces especializados competentes para conocer ese específico asunto, en el escenario natural del correspondiente proceso donde las partes tengan la oportunidad de aducir y controvertir las pruebas tendientes a demostrar los supuestos fácticos en los que apoyen sus pretensiones y, de ser el caso, los medios de defensa.
En este contexto resulta inviable conceder el amparo deprecado, aún como mecanismo transitorio, por cuanto de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación emerge que la negativa de las entidades accionadas para reconocer las peticiones de la accionante no obedece, prima facie, a un actuar caprichoso o arbitrario de las entidades acusadas, en cuanto se sustentaron cardinalmente en que la calidad del agente José ángel Cárdenas Espinosa para el momento del retiro del servicio, en agosto de 1979 era de soltero y que la normatividad que para ese momento regía la carrera de agentes de la Policía no contemplaba el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la compañera permanente (fls.7-8), a lo que se suma que la quejosa recibe un ingreso por concepto de sustitución pensional de $861.147,oo mensuales (fl.73), circunstancia esta última que razonablemente descarta cualquier afectación del mínimo vital. 3.
En esas condiciones, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el amparo impetrado e impide realizar pronunciamiento de fondo sobre los hechos que sirven de soporte a la pretensión. 4. Congruente con lo expuesto en precedencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp.11001-22-10-000-2009-00311-01