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T 1100122100002009-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00306 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Olga María Romero Porras frente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso incoado en su contra por Humberto Avendaño Romero. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en razón de la infidelidad de su esposo y en aras de salvar su matrimonio, optó por firmar un documento privado, en el cual convinieron suspender la convivencia marital, pero residiendo en la misma casa, separación de hecho que por perdurar más de dos años fue invocada en la demanda de cesación de los efecto civiles de matrimonio que en su contra promovió su cónyuge. 2.2.

Que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a quien correspondió su trámite, acogió las pretensiones de la demanda mediante sentencia que se apoyó únicamente en el referido documento privado, sin apreciar la infidelidad del demandante, pese a que esta fue la verdadera causa de la separación de hecho, resultando premiado por su falta grave. 2.3.

Que en el curso del proceso no estuvo asistida por un profesional del derecho ni por representante de la Defensoría de Familia ni el Ministerio Público, razón por la cual, dado su escaso conocimiento jurídico, no impugnó la aludida sentencia. 3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad o reforma de la sentencia, en el sentido de que la causal de divorcio no es la invocada por el demandante, sino la infidelidad de éste y el maltrato dado a su esposa.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Décima de Familia de Bogotá guardó absoluto silencio, pese a ser notificada legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela, aduciendo que la accionante no interpuso dentro del aludido juicio el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida el 27 de abril de 2009, mecanismo eficaz con el que contó para proteger los derechos que estima vulnerados.

En todo caso, consideró que se le garantizó el debido proceso, toda vez que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, compareció a las audiencias programadas y el asunto se tramitó por el procedimiento previsto en la ley, de tal suerte que el no ejercicio de su derecho de defensa no la faculta para pretender por esta vía residual que se le amplíen los términos improrrogables que tuvo para contestar el libelo, proponer excepciones e interponer recursos.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para su protección. 2. En el caso que se examina, es improcedente el resguardo constitucional impetrado, toda vez que la peticionaria no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales que ahora demanda.

En efecto, el expediente da cuenta de que la quejosa fue notificada del auto admisorio de la demanda de cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso el 15 de diciembre de 2008, pero ésta no la contestó ni propuso excepciones. Igualmente, se constató que concurrió a las audiencias de conciliación, decreto y práctica de pruebas y fallo, sin que formulara reparo ni recurso alguno, de tal modo que no es de recibo que acuda después a esta vía excepcional para suplir su incuria en el referido proceso, como si fuera un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios o una instancia adicional para reavivar una controversia legalmente finiquitada.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de amparo contraviene el carácter subsidiario de la acción de tutela, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00306-01