CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00292-01 Se pronuncia la corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo constitucional formulado por Giovanny Alexander Páez Soriano frente al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la demanda de reducción de cuota alimentaria incoada por él respecto de sus hijos Iván Esteban y Karen Sofía Páez Bolívar, el despacho accionado en fallo de 12 de febrero de 2009 (fol. 61 c. copias) negó las pretensiones formuladas, pese a que anexó prueba sobre sus gastos, la pérdida de su empleo y el hecho de haber tenido y luego perdido una ferretería, demostrando así su falta de capacidad económica; añade que para decidir en la forma que lo hizo se apoyó en unos testigos falsos presentados por la parte demandada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la providencia cuestionada estaba debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, sin que se vislumbrara algún atropello a los derechos del accionante; y que la alegación de existir testigos falsos no podía ser dilucidada por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, sin exponer razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero diseñado por el legislador para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Acorde con el contenido de la premisa anterior, en este caso advierte la Corte que, como así lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, la determinación de la jueza del conocimiento contra la cual se encaminó la pretensión tutelar no configura el defecto que el promotor de la misma le endilga, en vista de que la argumentación sustentante de la conclusión a que arribó, en el sentido de que no estaban dadas las condiciones para acceder a la pretensión de reducción de la cuota alimentaria, está afincada especialmente en que el demandante no demostró la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento en que mediante conciliación los progenitores de los alimentistas acordaron la cuantía de tal prestación; aparte de ello, dicha funcionaria llevó a cabo una aceptable interpretación, en conjunto, de las pruebas recaudadas, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, señalando en forma expresa las razones por las cuales no daba credibilidad a la alegación según la cual habían empeorado las condiciones económicas del obligado. 3.
En consecuencia, al no estar demostrada la vía de hecho en que incurrió la funcionaria aquí demandada cuando profirió la decisión cuestionada en este trámite por Páez Soriano, dado que se apoyó en la realidad procesal y en las disposiciones aplicables, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, como de manera acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.
Por tanto, se impone el fracaso se la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00292-01