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T 1100122100002009-00291-01 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00291 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Edilma Rodríguez Roberto frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso de sucesión intestada de su padre Gabriel Rodríguez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el referido proceso, iniciado por la heredera Blanca Nelly Rodríguez y abierto en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, está viciado de nulidad, en atención a que el último domicilio del difunto fue el municipio de Silvania (Cundinamarca), que el cónyuge sobreviviente conserva el domicilio común anterior en la misma localidad y que el lugar donde están ubicados sus bienes corresponde a la jurisdicción de Fusagasugá, de tal suerte que el competente para avocar su conocimiento es el Juez Promiscuo de Familia de esta ciudad. 2.2.

Que el 10 de julio de 2008, su apoderado presentó incidente de nulidad, alegando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. Civil, es decir, la falta de competencia territorial, la cual calificó de insaneable, pues estimó que las reglas 4ª, 9ª y 14ª del artículo 23 ibídem no le otorgan competencia al juzgado accionado para tramitar la causa mortuoria de su padre, sin embargo el juez acusado lo desestimó mediante auto de 22 de julio de 2009, dejando de recepcionar los testimonios decretados, pese a que se le pidió su reprogramación, ante su inasistencia por quebrantos de salud. 2.3.

Que acudió a esta acción constitucional, en consideración a que no se le permitió interponer los recursos legales contra la providencia que denegó el incidente de nulidad, pues adujo que en el momento en que el dependiente autorizado fue a revisar el expediente, le indicaron que volviera después porque no lo habían encontrado, de tal modo que cuando regresó ya había vencido el término para recurrirla. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto emitido el 22 de julio de 2009, por constituir una vía de hecho y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el precitado proceso de sucesión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Sexto de Familia de Bogotá se opuso a la petición de tutela, arguyendo que durante el trámite impartido al juicio de sucesión del padre de la peticionaria, no se le ha vulnerado a ésta el derecho al debido proceso; por el contrario, advirtió que la accionante no impugnó la decisión del 22 de julio de 2009, que negó su solicitud de nulidad, no siendo de recibo, por tanto, que pretenda revivir por esta vía residual oportunidades y términos procesales legalmente clausurados (arts. 118 y 311 C.P.C.). 2.

El apoderado de la heredera Blanca Nelly Rodríguez, sin allegar el respectivo poder, solicitó que se negara la acción tutela, habida cuenta que la quejosa no cuestionó el auto atacado a través de los recursos de ley, resultando impertinente que pretenda ahora subsanar semejante descuido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo que en la actuación surtida por el juzgado accionado no se configuró vía de hecho alguna, que la accionante ha estado representada por apoderado especial y que no interpuso ningún recurso contra las providencias mediante las cuales no se fijó nueva fecha para la práctica de pruebas, se negó la objeción a la diligencia de inventario y avalúos y no se acogió el incidente de nulidad.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, advirtiendo que lo que discute no es un vicio en el trámite, sino en la competencia del juez para conocer del proceso de sucesión, fundamentándose en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria o la negligencia de la accionante, en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal y, menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la acción de tutela, recrear una controversia que, pese a plantearla ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, no impugnó la providencia que la resolvió desfavorablemente, a través de los recursos de reposición y apelación (arts. 348 y 351-8 C.P.C.), desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario.

Es innegable, entonces, que la accionante dispuso del medio judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer el reclamo que ahora formula, pero que infortunadamente para sus intereses no lo utilizó en su defensa, de tal suerte que su negligencia no puede ser suplida por esta vía excepcional, En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-00291-01