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T 1100122100002009-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00288-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gladys Cerro Tapia en nombre y representación de los menores Laura Sofía y Alejandro David López Cerro contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá actuando en el proceso de alimentos que promoviera Gladys Cerro Tapia en nombre y representación de los menores Laura Sofía y Alejandro David López Cerro contra Roger Martín López Verhelst, en el epílogo del juicio, condenó al demandado a pagar el 25% del salario, de las primas legales y extralegales, al igual que las cesantías como cuota alimentaria a favor de sus hijos. 2.

La demandante hoy acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar realizar todas las gestiones para que la empresa donde labora el alimentante cumpla oportunamente con la sentencia proferida haciendo los descuentos ordenados y colocándolos a disposición del juzgado, así mismo, que se apliquen las sanciones a que haya lugar.

Para tal propósito, planteó que desde la emisión del fallo no se ha pagado el 25% de las primas legales y extralegales y la proporción ordenada de las cesantías, además, el juzgado ha sido permisivo en el pago extemporáneo de la cuota por alimentos, razón por la cual se ven afectados los derechos de los menores, pues no pueden recibir una alimentación equilibrada, viven intranquilos por el cobro constante del canon de arrendamiento por parte del arrendador quien les restringe el uso y goce de la vivienda, también la mora en el pago de las mesadas afecta la cancelación oportuna de los servicios públicos domiciliarios. 3.

El Juzgado Quince de Familia contestó que en cumplimiento de la sentencia proferida se elaboraron los oficios correspondientes que no fueron tramitados por la interesada; que el requerimiento que ella impetró, el 21 noviembre de 2007 se le contestó que debía diligenciar los aludidos oficios. Añadió que desde junio del año en curso se emitió la orden permanente para que la accionante retirara directamente los dineros en el Banco Agrario, de manera que el fallo proferido se ha venido cumpliendo, de existir algún reparo, ella puede promover el respectivo incidente contra el pagador de la empresa donde labora el demandado, entonces -estimó- que así la acción de tutela se debe denegar por improcedente. 4.

La Empresa Empleamos S.A. manifestó que los oficios recibidos no comunican el embargo de las primas legales y extralegales, como tampoco el 25% de las cesantías que parcial y definitivamente sean liquidadas; que la empresa viene cumpliendo con las deducciones que ordenó el despacho, las cuales deposita en el Banco Agrario. Aseveró que es cierto que no se hace hecho la retención sobre las prima legal por cuanto el juzgado solicitó sólo el embargo del salario y no de las primas; respecto de las cesantías -indicó- a la terminación del contrato se retuvo el 25% ($721.350.oo), sin que pueda afirmar la accionante que ello no se cumplió, por el contrario, se descontó en exceso, razón por la cual el empleado solicitó la devolución de lo retenido; que en el evento de tener que retener las primas quedaría un saldo de $59.712.oo.

Reiteró que cumplió la orden que recibió, que la empresa oportunamente consigna cada quince días dado que esa es la forma de pago establecido, no obstante -dice- desconoce el tiempo que el banco se toma en informar al juzgado, de esa manera -concluye- que no es posible que se aplique sanción alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó las súplicas del amparo tras considerar que el juzgado accionado no ha incurrido en conducta omisiva, que es el comportamiento de la propia actora al no retirar los oficios del despacho y diligenciarlos con la empresa empleadora para que ésta proceda a realizar los respectivos descuentos, pues el despacho en cumplimiento de la sentencia elaboró las respectivas comunicaciones que aún permanecen en el expediente sin diligenciar.

Estimó que por esta razón resulta lógico que la empresa Empleamos S.A. hubiera expresado que cumplió con la orden del 22 de febrero y 8 de junio de 2007, cuando los nuevos oficios datan del 15 de noviembre de 2007. De otro lado, estimó que los descuentos quincenales del salario se hacen oportunamente, la mora en la efectividad del pago está en que la consignación se realiza en cheque y en el trámite del banco para constituir el respectivo depósito judicial, tramitología que no puede endilgársele al operador jurídico y menos atribuirle una vía de hecho que no existe.

La accionante -concluyó- puede solicitar que el pago se realice en su cuenta de ahorro para evitar la mora que aduce. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado, pues insiste en su tesis de que el juzgado incumplió su propia sentencia, ello obedece -dice- a que los operadores jurídicos actúan mecánicamente sin filosofar en lugar de aplicar la flexibilidad del pensamiento, usan la técnica para mostrar resultados numéricos de descongestión. Añadió que considerar que a la accionante le queda otra opción para conseguir que le paguen las primas, es desconocer la facultad represiva que tiene el juez para exigir el cumplimiento de sus órdenes; cómo puede el apoderado de la promotora del amparo pedir la corrección del mandato cuando el proceso permanece meses y meses al despacho sin tener en cuenta su reclamación. Lo más preocupante -indica- es que los jueces vienen aplicando el desistimiento tácito en detrimento de los derechos de los niños que prevalecen, son de orden público, por ende irrenunciables.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en este asunto, varias son las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo resulta improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2007, esto es, hace más de veintiún meses para la fecha (18 de agosto de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de hacer efectivo el fallo proferido, en tanto que ni siquiera gestionó los nuevos oficios de embargo que para el efecto elaboró el juzgado accionado. De ello emerge que como no existen las circunstancias fácticas que pudieran estructurar el proceder arbitrario o antojadizo del director del proceso, no podía otorgarse el amparo constitucional pretendido, pues, nada hay que corregir.

Aparte de ello, es dentro del proceso donde puede formular las correcciones, incidentes, sanciones, cumplimiento de la sentencia y recursos pertinentes, inclusive la solicitud de la empresa de consignar los descuentos directamente en la cuenta de ahorros de la demandante, para ejercer cabalmente su derecho de acceso a la administración de justicia, por ser el escenario expedito diseñado con esa particular finalidad por el legislador y no a través de la acción de tutela, porque no es un mecanismo encaminado a suplantar o sustituir aquellos instrumentos, dado que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de los mismos.

Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2009-00288-01 _1202878250.bin