SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00283-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de agosto de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Pedro Núñez Galvis frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal promovido en contra suya por Ana Mercedes Cáceres Leguizamón, el despacho accionado no admitió la inclusión en el inventario y avalúos adicionales de un lote de terreno adquirido por la demandante el 25 de julio de 1996, propiedad que ocultó dolosamente y que no relacionó en el momento procesal oportuno como activo social, aun cuando acepta que ya no está en cabeza de ninguno de los cónyuges.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que no resultó viable la partición adicional pretendida porque el bien no era de propiedad de los cónyuges. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, en vista de que las determinaciones censuradas no eran ilegales ni arbitrarias, debido a que el inmueble ya había sido vendido por los cónyuges. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, arguyendo que le parecía inoficioso iniciar un proceso declarativo al haberse establecido que el bien perteneció a la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales únicamente emerge viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce claramente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad trasgredidos carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, debido a que la valoración llevada a cabo por la funcionaria accionada en la audiencia de 14 de abril de 2009 (fol. 23 c. copias) de las pruebas y de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del caso, a fin de concluir por esa senda que no era procedente adicionar los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, cumplida en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están revestidos los jueces para la composición de los litigios a su cargo no luce, prima facie, arbitraria o abusiva, pues no se ve cómo podría incluirse en calidad de activo un inmueble que ya no pertenece a la sociedad conyugal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara a través de otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto en la forma que lo hizo en aquella audiencia. Aparte de ello, es claro que ningún reparo formuló el accionante en forma oportuna ante el juez natural, dentro del proceso, pese a ser ese el medio propicio para hacerlo, y no mediante el mecanismo tutelar, dado que el constituyente no lo consagró como forma alterna o sustitutiva de defensa judicial sino en caso de que la víctima no disponga de otros medios efectivos para la materialización de las garantías superiores ilegítimamente quebrantadas o sometidas a inminente riesgo de conculcación. 3.
En suma, por cuanto el pronunciamiento de la funcionaria accionada no es constitutivo de vía de hecho, fuera de que el reclamante ninguna protesta oportuna presentó ante el juez natural, en el proceso, mostrando así su tácita aquiescencia con dicha determinación, y que podría hacer valer sus derechos en proceso declarativo separado, son circunstancias determinantes del fracaso de la protección constitucional aquí depredada, como de manera acertada fue resuelto por el tribunal. 4.
Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002009-00283-01