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T 1100122100002009-00282-01 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp.: 11001-22-10-000-2009-00282-01 7 2. Fundó su petición, en síntesis, en lo siguiente; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 11001-22-10-000-2009-00282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Edgar Iván González Bustamante, frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones —INCO-.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección de los derechos fundamentales "de protección de bienes ( ), a la igualdad ( ), a la protección ( ), a la vivienda digna ( ) y a la propiedad privada ( ), así como los demás derechos conculcados, pretendiendo que se ordene a las accionadas la reparación o reposición de un transformador de energía eléctrica.

(a). Es propietario del inmueble "Villa Juliana Altavista 3 Casa No. 4" del condómino Balcones del Sumapaz P.H., ubicado en la vereda El Salero; (b). El INCO se encuentra realizando la ampliación de la calzada de la vía Bogotá Girardot en desarrollo del contrato No. GG-040-2004, obra por la que se han visto afectadas un gran número de viviendas pertenecientes al condominio antes citado, tal y como lo demuestran las fotografías anexas (fls. 1 a 7, cdno. de 1a instancia).

(c). Los daños en las propiedades consisten, entre otros, en el debilitamiento de las bases de las casas y piscinas, así como la interrupción del fluido eléctrico desde hace mas de tres meses, a consecuencia de un corto circuito generado por el desplazamiento del suelo. La ausencia de electricidad impide que se cuente con el servicio de acueducto, al abastecerse el conjunto mediante bombas eléctricas, afectando también las piscinas y su mantenimiento.

(d). Los responsables de la "Concesión" no han reparado los daños causados, pese a los múltiples requerimientos que los propietarios de los inmuebles les han hecho, manifestando que no les asiste responsabilidad alguna por tales perjuicios. (e). La violación de derechos por parte de los accionados es manifiesta, continúa latente, genera perjuicios irremediables, inminentes irreparables e injustificados, y se deriva de un proceder arbitrario. 3.

La violación de los derechos fundamentales la hizo consistir en que el derecho de "protección de bienes (art. 2 de la C.P.)" se ha visto afectado por los daños causados mediante las obras realizadas por el consorcio; la igualdad se violenta por cuanto una obra que beneficia a algunas personas le está causando daños y perjuicios al peticionario; el derecho a la "protección (art. 45 del [sic] C.P.)" se vulnera por cuanto los menores tienen la necesidad de "estar en vacaciones, en un lugar seguro" y el destinado a ello se encuentra agrietado y sin fluido eléctrico ni servicios sanitarios; el derecho a la vivienda digna se viola al no haberse reparado el daño causado sobre una casa a la que se le han hecho arreglos y cuyo mantenimiento a generado gastos, y la propiedad privada por cuanto los perjuicios generados por una obra de interés general aun no han sido resarcidos, 4.

Enterados de la presente acción, los convocados se opusieron a su prosperidad por considerar que no se reúnen los requisitos exigidos por la legislación para conceder el amparo, así como por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, al considerar que ninguna de las circunstancias narradas por el accionante corresponden a una afectación directa de sus derechos fundamentales; por ser el derecho a la vivienda digna de naturaleza prestacional, amparabie vía tutela sólo cuando resulta conexo con un derecho fundamental, cosa que no vislumbró en el asunto, y por existir otros mecanismos para obtener la reparación o reposición del transformador averiado, siendo esto lo que en últimas pretende el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos iniciales, enfatizando en que el daño causado por la Concesión de La Autopista Bogotá Girardot S.A. essusceptible de protegerse vía tutela por cuanto consiste en la privación de los servicios de agua y luz de más de 20 casas, lo que claramente afecta el derecho a la vida digna. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de acción y defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

El recurso de amparo constitucional debe, en línea de principio, dirigirse contra la autoridad pública o el particular cuya conducta positiva o negativa esté generando la afectación actual o inminente de los derechos fundamentales del tutelante, sin que sea posible dirigirlo contra personas —naturales o jurídicas- o autoridades que ni por asomo se encuentren vinculadas al hecho objetivo de la vulneración. 3.

En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia, no existe una violación de derecho fundamental algunor basta con observar cómo el accionante en su escrito de demanda, pese a enrostrar el derecho a una vivienda digna, omite hacerlo en conexidad con un derecho fundamental, y, adicionalmente, deja ver que el inmueble al que hace referencia no es su lugar de habitación sino su sitio vacacional o de recreo cuando manifiesta: "nuestros hijos menores y los adolecentes tienen la necesidad de estar en vacaciones, en un lugar seguro, en donde se les pueda vigilar (..,) no lo pueden hacer, por que (sic) el sitio escogido para tal fin, se encuentra en peligro de grietas y sin fluido eléctrico y por ende sin servicios sanitarios" (fl. 10, cdno. de 1a instancia), lo que pone en entredicho la supuesta vulneración constitucional deprecada.

En igual sentido y en coherencia con lo sentenciado en primera instancia, cuando quiera que una persona se ve afectada por un evento dañoso acaecido sobre sus bienes, tendrá las acciones de responsabilidad que la ley establece para cada evento en particular —según se trate de asuntos sometidos a la jurisdicción civil o a la contencioso administrativa-, sin que sea de recibo el pretender que un asunto de carácter puramente patrimonial se ventile ante la jurisdicción constitucional en reemplazo de aquella que para los efectos previó el ordenamiento jurídico.

Al punto, "la jurisprudencia ha reiterado que esta acción pública no se erige en instrumento sustituto o alternativo de los medios regulares de control al alcance de los interesados, ya que ello implicaría desconocer el verdadero cometido de la jurisdicción constitucional y, de contera, propiciaría la interferencia ilegítima e inconveniente en las competencias asignadas a otras autoridades judiciales" (sentencia de 13 de julio de 2009, exp. 11001-02-04-000­2009-01102-01); así, cuando lo que se pretende son, "prestaciones de contenido meramente económico", éstas "escapan por completo a la competencia del juez de tutela y al objeto mismo de esta acción, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con medidas urgentes, necesarias e imprescindibles, pero como en el presente caso," el actor no alegó ni demostró residir en el inmueble afectado —citó la casa como su lugar de vacaciones-, brota claramente que no está padeciendo ninguna afectación con entidad suficiente para hacer procedente el amparo solicitado en la particular modalidad transitoria (sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 73001-22-13-000­2009-00058-01). 4.

Si lo anterior resultaré insuficiente para confirmar el fallo del Tribunal, encuentra la Corte que el reproche constitucional se endereza contra dos entidades a las que el censor no vincula con el daño que alega haber sufrido, esto es, a pesar de reconocer y manifestar —a lo largo de la demanda y la impugnación- que el daño fue ocasionado por personal de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., pretende endilgarle lo ocurrido al Ministerio de Transporte y al Inco sin que la participación de éstas en la vulneración de los derechos patrimoniales —que no fundamentales- del impugnante se halle debidamente acreditada, esto es, las aquí accionadas carecen de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA