CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Ref: 11001-22-10-000-2009-00276-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante en relación con el fallo de 24 de agosto de 2009, dictada en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional iniciado por PAULA ANDREA RODRÍGUEZ FRANCO, en representación de su menor hijo JULIÁN FELIPE CARVAJAL RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a David Julián Carvajal Peña.
ANTECEDENTES La promotora reclama la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y los previstos en el artículo 44 de la Carta Política que juzga mancillados, habida cuenta que dentro del juicio de reglamentación de visitas promovido por David Julián Carvajal Peña, a favor de su hijo Julián Felipe Carvajal Rodríguez, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 8 de junio de 2009 (fol. 21) emitió fallo mediante el cual reguló el régimen de visitas a que el menor tenía derecho respecto de su progenitor.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió hacer actuar el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, pese a obrar en el expediente abundante material probatorio que daba cuenta del reiterado incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del demandante. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado ninguna manifestación hizo respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela y se limitó a remitir fotocopia de la actuación surtida en el expediente (fol. 39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para no acceder al amparo extraordinario, concluyó que los argumentos plasmados en el fallo no eran disparatados, porque si el padre del menor había ofrecido una cuota alimentaria que la madre rechazó, la juzgadora podía apartarse de la preceptiva consagrada en el artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, máxime cuando aquél alegó la incapacidad económica para aportar en un monto mayor (fol. 51).
LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que, so pretexto de la prevalencia del interés superior del niño sobre cualquier otro, el juez natural y de tutela le estaban permitiendo al padre liberarse de su obligación alimentaria, así como patrocinándole su irresponsabilidad y, de paso, incrementando la carga económica que siempre ella ha asumido; además, que las autoridades judiciales no podían obligarla a aceptar un ofrecimiento de alimentos que estaba lejos de suplir las necesidades del niño (fol. 60).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Desde el umbral divisa la Corte que no luce arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, el argumento plasmado por el funcionario convocado en la sentencia materia de disconformidad, en la medida que el mismo tuvo su apoyo objetivo en juicios valorativos que no pueden tildarse de disparatados, pues tuvieron su cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, claro está que con apego al imperio de la ley. 3.
Lo veleidoso en la hermenéutica de la regla normativa que aplicó la autoridad judicial convocada en la providencia que despachó favorablemente las súplicas de reglamentación de visitas del menor, no es avistado por la Sala, porque ha de verse cómo la juez de conocimiento para acceder a tal regulación, concluyó que resultaba altamente perjudicial para el desarrollo integral del menor privarlo del derecho que tenía de compartir con su padre todo el cariño y amor que mutuamente se profesaban, sobre todo cuando el demandante de tiempo atrás había intentado, por el mecanismo de la conciliación, proporcionarle una mesada de alimentos de acuerdo con sus capacidades económicas, ofrecimiento que fue rechazado de plano por la demandada, pues en la convocatoria que le hizo ante la Comisaría Octava de Familia de la ciudad ella manifestó su deseo tajante de “no conciliar”, circunstancia que lo obligó a promover demanda de fijación de cuota alimentaria; también sostuvo que si bien la madre no deseaba conciliar los alimentos, lo cierto era que había preterido iniciar las acciones correspondientes para tasarlos y, terminó diciendo que había quedado al descubierto la disputa que existía entre los padres por motivos que no fueron establecidos y que al parecer se había tomado al menor como instrumento de venganza y ese comportamiento jamás podía admitirse. 4.
Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió la autoridad acusada, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con palmaria objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
La verdad es que la juez convocada ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a las probanzas el mérito que éstas le mereció con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa persuasión arribó a la conclusión de que lo conveniente para el desarrollo integral del menor era acceder a las visitas reguladas pedidas por el padre; raciocinio que, como ya se analizó, no se aprecia impensado, sobre todo cuando el examen que la juzgadora hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional; amén, de que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, pues dependiendo de la forma como se vayan desenvolviendo los hechos y las relaciones interpersonales entre el menor y el padre, así como el comportamiento social de éste en el futuro podría modificarse. 6.
Sirva lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene perdidoso, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. (Comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS (Comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2009-00276-01