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T 1100122100002009-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de septiembre de 2009. Ref.: 1100122100002009-00272-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR ARDILA contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, la señora MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR ARDILA pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que la accionante formó con el señor NIEBLES HINESTROZA RIVAS. 2.

Para fundamentar la acción de tutela afirma que decretado el divorcio del matrimonio celebrado por los referidos interesados, se adelantaron las pertinentes diligencias para liquidar la sociedad conyugal que, por virtud de la pertinente sentencia, quedó disuelta. Indica que decretada la partición correspondiente, se dio traslado del trabajo presentado, y “con la providencia de fecha once (11) de mayo de los corrientes” se culminó toda la actuación, pues, aunque “impugnó” esa decisión a través de apelación, el funcionario acusado no concedió dicho recurso ordinario (fl. 184).

Afirma que ese modo de obrar del Juzgado conocimiento, constituye, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4° del C. de P. C., “una flagrante violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa”, dado que, en suma, la fase de los inventarios y avalúos no quedó cabalmente definida. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide protección constitucional para que “se disponga la revocatoria del auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2009”, y que se ordene “que se surta el recurso de apelación interpuesto en la liquidación” de la citada sociedad conyugal (fl. 194).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente el amparo tutelar interpuesto, ya que el abogado promotor de la acción, aunque dijo obrar a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR ARDILA, lo cierto es que no aportó el poder especial para interponer el pertinente amparo constitucional, sin que pueda considerarse que el apoderamiento conferido para representarla en el terreno de la liquidación de la sociedad conyugal, sirva al señalado propósito, dado que se trata de dos asuntos o trámites judiciales diferentes.

LA IMPUGNACION Con apoyo en el poder especial conferido por la señora MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR ARDILA para representarla en el trámite de la memorada acción de tutela, el profesional del derecho impugnó el fallo adverso, a partir de indicar que si el Tribunal consideraba que el poder conferido para representar a la accionante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal no era suficiente para promover la protección constitucional, debió proceder consecuentemente, y no reconocerle personería como se dispuso en el proveído con el cual se admitió la demanda de amparo tutelar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Efectuado el estudio correspondiente al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que la censura planteada respecto del trámite surtido en el interior del proceso judicial orientado a liquidar la sociedad conyugal formada por los señores MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR ARDILA y NIEBLES HINESTROSA RIVAS, a partir de la etapa de inventarios y avalúos, en particular, lo resuelto mediante proveído de 19 de junio de 2009 en cuanto no concedió la apelación interpuesta contra el fallo aprobatorio de la partición, no puede prosperar, en cuanto que se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente del hecho consistente en que si existía inconformidad con el sentido y alcance de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2008 (fls. 1 al 6, cdno. 5), mediante la cual el Juzgado acusado resolvió declarar infundada la objeción formulada contra el trabajo de partición, o desacuerdo con la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia de 11 de mayo de 2009 (fls. 18 a 32), debió la accionante como interesada reconocida en el proceso, acudir a los medios de impugnación previstos en los artículos 348, 349, 351, 377 y 378 del estatuto procesal civil, para que las autoridades competentes, tras examinar la problemática legal respectiva, adoptaran las pertinentes decisiones.

De manera que si la parte interesada no interpuso dentro de las precisas oportunidades los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- contra el auto que desechó las objeciones planteadas, ni acudió tampoco a las herramientas procesales que el Código de Procedimiento Civil diseñó para formular ante la autoridad competente el pertinente recurso de queja, respecto a la providencia con la cual se denegó la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, se concluye, necesariamente, que es improcedente la solicitud formulada.

Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que las indicadas omisiones le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3.

Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00272-01