República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V.-Exp. 11001-22-10-000-2009-00269-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-10-000-2009-00269-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Anibal Gaona Gaona frente al fallo de 12 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el gestor del amparo solicitó decretar la nulidad de toda la actuación surtida por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Filomena Gaona López, incluida la sentencia de 6 de noviembre de 2007 y, como consecuencia, realizar el estudio de las excepciones oportunamente propuestas. 2 Fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1.
En el referido proceso se libró mandamiento de pago en su contra, mediante auto de 21 de noviembre de 2006 por la suma de $44.978.408,00. mas los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta la verificación de su pago, proceso dentro del cual propuso oportunamente, a través de apoderado judicial, las excepciones que intituló de "inexigibilidad de la obligación y/o error en el título", "cobro de lo no debido", "prescripción", "mala fe" y "prejudicialidad civil", medios exceptivos rechazados por auto de 23 de octubre de 2007, con fundamento en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.
La autoridad accionada ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso condena en costas, según sentencia de 6 de noviembre de 2007, en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento en el que se ordene el remate del inmueble cautelada 2.3. La nombrada autoridad incurrió en vía de hecho porque carecía de competencia para librar orden de apremio, en tanto la sentencia aducida como título ejecutivo en la que se le condenó a pagar la suma de $44.978,408,00 por concepto de frutos fue proferida dentro de un proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C. y, por ende, acorde con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debía adelantarse en dicho juzgado; igualmente, por haber rechazado de plano las excepciones propuestas y haber omitido pronunciarse antes de proferir el fallo, sobre la nulidad por falta de competencia LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que el accionante no hizo uso de los mecanismos de ley para debatir las decisiones que en su criterio transgredían derechos fundamentales en el trámite del proceso ejecutivo y, de otra parte la demanda de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta diecinueve meses después de proferida la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado.
En escrito allegado a la Corte, además de insistir en sus argumentos iniciales, destaca frente al argumento toral del fallo refutado, que la afectación a sus derechos es permanente en el tiempo el o por que si lo siguientes es decretar el remate de la cuota parte del inmueble secuestrado vendido en 1997, se le crea inmensos problemas y agravios con las personas que adquirieron el bien.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En la presente ocasión el fallo de primer grado será confirmado, por cuanto como lo determinó el Tribunal a que, el accionante cuestiona providencias proferidas hace más de diecinueve meses, concretamente el auto mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecución de 29 de noviembre de 2006 y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, lo cual evidencia la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional, requisito que tiene como objetivo destacar el carácter ágil, inmediato y expedito de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
El holgado lapso transcurrido entre tales pronunciamientos y la interposición de la demanda de tutela (30 de julio de 2009), pone en entredicho la urgencia del reclamo, sin que en el sub examine se acreditade motivo alguno que justifique la tardanza en acudir a esta acción constitucional, pues el argumento del impugnante carece de asidero, en tanto si bien el remate de bienes puede afectar sus intereses, también es verdad que prima facie ello deriva de una actuación legítima del funcionario de conocimiento, adelantada como consecuencia de la preclusión de las fases de rigor, entre ellas, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que, como se anticipó, data un poco mas de diecinueve meses y frente a la cual el quejoso no activó oportunamente el mecanismo de amparo.
A propósito del requisito de la inmediatez, memorase que "( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (a lgo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.' (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. N° 200700188-01, reiterada en fallo de 14 de septiembre de 2007, Exp.2007-01316-00). 3.
De otra parte, es de verse que de acuerdo a lo constatado por el Tribunal Constitucional de primera instancia al inspeccionar el expediente, el ahora accionante no interpuso recurso de reposición, remedio procesal establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, idóneo y primario, para controvertir el auto mandamiento de pago, ni mucho menos cuestionó oportunamente, a través de los medios regulares de control, la presunta falta de competencia del juzgado ante quien se promovió el proceso ejecutivo, por lo que no puede acudir ahora a esta acción pública con miras a rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario, el cual comporta su pertinencia siempre y cuando el gestor haya agotado a plenitud los medios ordinarios de defensa judicial y efectivamente se establezca que hubo vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA