CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00268 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Waldina Garzón Duarte frente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de unión marital y patrimonial de hecho que la misma instauró. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Convivió con el señor Justo Noe Prieto Rodríguez desde el 15 de junio de 1982, hasta el día 10 de julio de 2008, fecha en que él falleció. 2.2.
Presentó la pertinente demanda con el propósito de que le fuera reconocida la mencionada unión, escrito que luego del correspondiente reparto quedó asignado al Juzgado 13 de Familia de esta ciudad. Dicha oficina judicial, al realizar la calificación de la demanda, concluyó que en esa clase de asuntos debía agotarse la audiencia de conciliación prejudicial, lo que no había acometido la parte actora.
Luego, por esta razón, el funcionario accionado decidió rechazar la demanda. 2.3. El auto de marras adquirió ejecutoria sin que la parte interesada haya interpuesto recurso alguno. Dos días después de la firmeza de la providencia mencionada, la demandante concurrió a protestar la ilegalidad e injusticia de la decisión adoptada y, por ello, reclamó que se dejara sin valor ni efecto, bajo el argumento que el Juzgado se había equivocado, pues en esa clase de temas, atendiendo las partes vinculadas (herederos indeterminados), no había necesidad de agotar la audiencia en cuestión; sin embargo, el juzgado negó tal pedimento. 2.4.
La actora, en su escrito de tutela, insiste en que fue un error del juzgado accionado y que no se le puede trasladar las consecuencias del mismo. Además, si accede a retirar la demanda sobreviene la prescripción, pues el término establecido por la ley para el ejercicio de esta clase de acciones, sobrevendría y con el la extinción del derecho. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto y se ordene de nuevo calificar la demanda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez 13 de Familia de Bogotá se opuso a la petición de amparo; memoró el trámite impreso al proceso y confirmó que, efectivamente, la demanda presentada se había rechazado por cuanto que la actora no acreditó el requisito de procedibilidad y, en esas condiciones, no era posible admitirla.
Recordó, además, que el auto adoptado a través del cual sobrevino el rechazo del libelo, adquirió ejecutoria sin que la accionante hubiese interpuesto recurso alguno. 2. Reclamó, por último, que no fuera concedida la tutela, pues todo lo actuado había estado ajustado a la legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, en esencia, que la acción de tutela no podía ser utilizada para subsanar actos de negligencia o desidia de las partes y, en el caso bajo estudio, dijo, la actora dejó transcurrir el término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, sin que hubiese aducido recurso alguno. LA IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primer grado, alegando que, ciertamente, la providencia que dispuso el rechazo de la demanda había adquirido ejecutoria; sin embargo, resaltó que esa decisión era equivocada, que el error del juzgador no podía considerarse válido para efectos de negar la revisión del asunto y, por ende, el acceso a la justicia. Insistió en que mantener la decisión proferida es condenarla a que le prescriba el derecho, pues, esa sería la consecuencia del retiro de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene, dada la constancia y uniformidad en los pronunciamientos de la Corte sobre el particular, que la acción de tutela no tiene por finalidad sustituir los mecanismos ordinarios que ha previsto la ley para impugnar las decisiones judiciales, ni para desplazarlas. Por esa razón, a quienes intervienen en una determinada litis les corresponde aprehender todas las herramientas procesales y materializarlas en la medida en que las circunstancias así lo impongan.
No debe olvidarse que los términos y las oportunidades concedidas por el legislador precedimental, son perentorios y preclusivos (arts. 6 y 118 del C. De P. C.). Y, desde luego, cuando la parte se sustraerse de agotar el ejercicio pertinente, según la particular situación en la que se encuentre, ya refiera a la utilización de un término o la concreción de una oportunidad determinada, las consecuencias no dejan de presentarse, que, por ser responsabilidad exclusiva de la parte, a ella corresponde asumir las implicaciones que deriven.
Por supuesto que a todos los actores de la controversia judicial, les compete un rol concreto y, sin duda, sus responsabilidades giran alrededor de ese contexto. En esa perspectiva, la parte es la única responsable de la no utilización a tiempo de las oportunidades o de los términos que la ley tiene establecidos para cada caso en particular.
Uno de los compromisos asumidos por quien asume alguno de los extremos de la contienda o reivindica, siquiera parcialmente, el derecho controvertido es el de protestar las decisiones que considere desfavorables, hipótesis esta última que le impone hacer uso del respectivo recurso. No proceder en esta forma es, sin titubeo alguno, patentizar un acuerdo con lo decidido. 2.
La situación descrita en el caso bajo estudio, devela una realidad incontrovertible, atribuible, sin duda, a la promotora de la tutela, como es haber permitido la ejecutoria de la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, que sobrevino lisa y llanamente, por ausencia completa de los recursos autorizados por las disposiciones vigentes.
Precisamente, la ley ha dispuesto de diversos mecanismos impugnativos en procura de que las partes ejerzan el control de la legalidad de las providencias que de una u otra manera les afecta. Dejar de lado estos postulados y cargas es, concomitantemente, soportar las consecuencias previstas en la normatividad. 3. Resulta evidente que la actora pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, lo que, desde luego, cual fue advertido, no es procedente.
Y es que los desaciertos de los funcionarios judiciales, al momento de prohijar una u otra decisión, por seguridad jurídica, deben controvertirse por las partes en los términos señalados por la misma codificación procesal civil y, al no hacerlo, surge una consecuencia inevitable, cual es la ejecutoria de dicha determinación con todo y sus consecuencias.
Revisados los fundamentos de la petición de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es innegable que el accionante dispuso de los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos que ahora formula, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo, omisión que, en manera alguna, puede trasladársele al funcionario judicial, independientemente de las consecuencias o responsabilidades que a él competan, pues, itérase, cada sujeto o parte del proceso, tienen su propio designio y, por ahí mismo, las repercusiones derivadas de la función u oficio que desempeñan, sólo le son atribuibles a ellos. 4.
Es claro que la peticionaria no recurrió el auto que rechazó la demanda, impugnación que bien había podido brindarle la oportunidad de la doble instancia, incuria que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00268 01