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T 1100122100002009-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.11001-22-10-000-2009-00267-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual denegó el amparo constitucional invocado por el señor Roberto Arango Vélez frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Luís Alberto Higuera Noy, Hernán, Celso Emilio, Carlos, Lucía del Rosario y Nelson Arango Vélez.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pide que en el proceso de sucesión intestada de Alicia Vélez de Arango y Celso Julio Rango Peláez, se releve del cargo al secuestre por no haber prestado la caución ordenada en el auto de 7 de marzo de 2008 y se proceda a tramitar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia porque no presentó informe de su gestión ni rindió cuentas de manera oportuna.

Solicita que provisionalmente se ordene al accionado que suspenda “todo trámite de la acción sucesoria” (folio 2). Aduce a folios 1° a 10, que ante el Juzgado demandado se tramita el referido sucesorio de sus padres abierto y radicado el 28 de febrero de 2007, en el que en calidad de heredero reconocido solicitó la práctica de medidas cautelares que fueron decretadas en proveído de 28 de febrero de 2007, siendo practicado el 25 de octubre siguiente el secuestro de un apartamento situado en esta ciudad, diligencia en la que se nombró secuestre a quien se le ordenó prestar caución el 7 de marzo de 2008 por la suma de $1’500.000 enviándole el telegrama correspondiente a una dirección que no correspondía y a la ciudad de Girardot.

Agrega que el 17 de junio de 2008 por apoderado judicial promovió incidente encaminado a “la destitución y remoción del cargo de secuestre”, folio 2, en razón de que además de que éste no prestó la referida garantía, tampoco había presentado cuentas de su labor “máxime cuando éste dispuso que el contrato de arrendamiento continuaría con el mismo inquilino, que se encontró en el inmueble al momento de la práctica de la diligencia” (folio 3), el que resolvió el Juzgado el 23 de junio de la nombrada anualidad negándolo porque para el relevo de tal cargo no se requiere de incidente en los términos del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, y además, procedió a requerirlo para que diera cumplimiento a lo reseñado enviando nuevamente el telegrama “a la misma nomenclatura de la ciudad de Girardot”, folio 3, que fue devuelto por no existir tal dirección, “así las cosas, Honorables Magistrados, tenemos que no se ha notificado al auxiliar de la justicia para que cumpla con la obligación de prestar caución y rendir cuentas comprobadas” (folios 3 y 4).

Manifiesta que como “finalmente” el 25 de agosto de 2008 se notificó debidamente al secuestre, el 10 de noviembre siguiente solicitó se tramitara incidente de exclusión e imposición de multas al auxiliar de la justicia porque no había dado cumplimiento a lo ordenado y obtuvo en respuesta el 18 siguiente que nuevamente el Juzgado se negó a removerlo “y de manera sospechosa decide requerir por cuarta vez consecutivamente al secuestre”, folio 4, providencia que recurrió en reposición y apelación el 20 del mismo mes sin obtener respuesta, para luego ordenar el Despacho el 15 de enero el año en curso, correr traslado del informe presentado extemporáneamente por el auxiliar de la justicia. Agrega que “ante la falta de pronunciamiento sobre la petición de relevo y trámite de incidente calendado el 10 de noviembre y los recursos interpuestos el pasado 20 de noviembre de 2008” (folio 5), recurrió el proveído de 15 de enero y el pasado 15 de mayo “por fin el despacho del Juzgado Doce de Familia, entra a pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 18 de noviembre de 2008 y sorpresivamente tergiversa las razones que fundamentan los recursos interpuestos”, (folio 5), para confirmarlo y denegar la apelación por improcedente, lo que le llevó a proponer reposición y queja y “como era de esperarse, no se revoca el auto, no se pagan las copias para el trámite del recurso de queja” (folio 6).

Complementa que el accionado incurrió en vía de hecho porque “reiterada y sistemáticamente desconoce, omite y deliberadamente no aplica la disposiciones procesales que son de derecho público”, folio 6, tales como los artículos 9°, 10, 683, 688, 118 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ha negado “sistemática y reiteradamente el trámite de un incidente procesal encaminado a la exclusión de la lista de auxiliar de la justicia, la posterior imposición de multas y relevo de todas las designaciones que ejerza el designado, petición legal, oportuna y reiterativa en diferentes escritos y el juzgado habilidosamente se abstiene de tramitar y por ende de conceder el recurso de apelación cuando la misma ley procesal taxativamente lo autoriza” (sic) (folio 9). 2.

El Juzgado de Familia demandado se limitó a remitir el expediente correspondiente (folio 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar la actuación adelantada en el proceso objeto de censura, negó el amparo suplicado en razón de que este mecanismo excepcional y subsidiario no se abre paso cuando no se hace uso de los recursos y medios de defensa judicial que la ley ha dispuesto, y para el efecto precisó que la caución fijada al secuestre designado en la diligencia practicada el 25 de octubre de 2007, se fijó mediante auto de 7 de marzo de 2008 y la comunicación que de ésta se le hizo en dos oportunidades a la ciudad de Girardot, ciudad que no correspondía a la dirección del auxiliar de la justicia como ahora alega el peticionario, tal irregularidad no fue manifestada por el actor dentro del sucesorio.

Dijo además, que resuelto desfavorablemente por el Juzgado el 23 de junio de 2008 el “llamado incidente de destitución y remoción del cargo del secuestre”, folio 69, las diligencias dejan ver que el interesado la recurrió en apelación, la que se declaró desierta el 17 de octubre de 2008 por no haber sido sustentada; igual suerte corrió la queja que propuso frente al proveído de 15 de mayo de 2009 en tanto que no canceló las copias necesarias para adelantarla.

LA IMPUGNACIÓN El accionante “impugnó” indicando a folios 84 a 87, no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para negar la tutela en “el sentido de que como no se sustentó la apelación o no se pagaron las copias para surtir el recurso de queja, son razones más que validas suficientes para negarla” (folio 86). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto como se dejó visto, el petente dirige la queja para cuestionar la actuación procesal relacionada con la falta de remoción del secuestre designado dentro del juicio de sucesión referido, por no haber cumplido oportunamente con las obligaciones de prestar la caución fijada por el despacho acusado y de rendir cuentas comprobadas de su administración, no obstante, el amparo no puede prosperar, ni aún como mecanismo transitorio, en la medida que como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, el demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, para poner de presente o atacar las irregularidades de que ahora se duele y como así no lo hizo, ninguna posibilidad de éxito le asiste a esta tutela, ya que no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta acción no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Lo anterior conduce a ratificar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00267-01 8