Micelio
T 1100122100002009-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00266-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Carlos Leonel Serrato Chavarro quien actúa como agente oficioso de la señora María Adela Serrato contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y el Consorcio Fopep, trámite al que fueron citados el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado nombrado.

ANTECEDENTES 1. El actor quien presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la señora María Adela Serrato a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital, seguridad social, y a una pronta administración de justicia, y pidió ordenar al Despacho demandado que de manera inmediata nombre “un auxiliar de la justicia (a honoris causa) o al suscrito familiar, para que retire el dinero de la pensión, lo administre y suministre a la señora Maria Adela Serrato para satisfacer su mínimo vital” (sic) (folio 26), e igualmente que el Fopep consigne ”los dineros de la pensión de los meses anteriores y los que se causen en la cuenta del Juzgado 20 de Familia de Bogotá del Banco Agrario depósitos judiciales” (folio 26).

Adujo que la señora Serrato quien en la actualidad tiene 94 años de edad, fue declarada interdicta el 4 de noviembre de 1996 mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, confirmada por el Tribunal al conocer en consulta y en ella se le nombró como guardador al señor Tarcisio Serrato Flórez, quien se encargaba de cobrar mensualmente ante el Fopep la pensión de la cual subsiste la mencionada dama; que con ocasión del fallecimiento de Serrato Flórez, inició ante el Juzgado accionado proceso de “reemplazo del guardador” mediante demanda que radicó el 26 de mayo de 2009 sin obtener respuesta, y sólo cuando su apoderado le hizo varios requerimientos la inadmitió el 14 de julio siguiente exigiendo el registro civil de la interdicta, no obstante que por haber nacido antes de 1932 no era obligatorio que poseyera tal documento, y además pidió información de los “ascendientes cuando por la edad de la señora fácilmente se puede establecer que no los tiene” (folio 26), sin adoptar medidas provisionales que conjuren el estado de indefensión en que se encuentra María Adela quien no ha recibido la pensión con la que sustenta su mínimo vital.

Agrega que igualmente elevó el 25 de junio, un derecho de petición ante el Consorcio Fopep relatando los hechos referentes a la muerte del guardador y a la necesidad de reclamar la asignación sin obtener respuesta. Complementa que “como si fuera poco ante la inercia de las entidades demandadas la señora María Adela sufrió una recaída y fue hospitalizada en la clínica San Rafael el pasado domingo 19 de julio de 2009.

Fue dada de alta pero es necesario darle cuidados y comprarle unas drogas las cuales hacen falta por la falta del dinero del mínimo vital. La anterior situación colmó mi paciencia por lo cual interpongo la presente acción de tutela como mecanismo transitorio” (folio 26). 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir las diligencias adelantadas en el proceso de guarda que de aquí se trata (folio 38).

Por su parte, el Consorcio Fopep informó que al derecho de petición que elevó el interesado el 25 de junio de 2009, le dio respuesta oportuna, clara y de fondo el 6 de julio siguiente mediante comunicación AN-PEN-1631-09 remitida a la dirección registrada por el peticionario y fue devuelta por la Empresa envía bajo el concepto de que “la dirección no corresponde”; adicionó que no puede pagar las mesadas a personas que no han sido designadas por un Juez como curadores y que continuará cancelándolas siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por la ley, por lo que solicitó negar la acción o desvincularlo del trámite (folios 29 a 42).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de esbozar aspectos de tipo legal y jurisprudencial en relación con la acción de tutela, hacer referencia a las actuaciones adelantadas en el expediente que le fuera remitido por el Juzgado demandado y ocuparse del contenido de la respuesta enviada por Fopep, no accedió a la protección reclamada al encontrar que el 3 de agosto del año en curso, profirió auto por el cual decidió rechazar de plano la demanda y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá donde se tramitó el proceso de interdicción de conformidad con el artículo 46 inciso 2º de la Ley 1306 de 2009.

No obstante ordenó prevenir a la Juez accionada para que en lo sucesivo no incurra en la conducta criticada referente a no hacer un estudio de fondo desde el comienzo a la demanda presentada no obstante que se encontraban involucrados intereses de una incapaz “porque en ese momento no se percató que no era competente para conocer de ella y solo hasta que se le notifica el trámite de esta tutela es que decide rechazarla y enviarla al Juez competente” (folio 53).

En lo que respecta a los cargos que se le hicieron al Fopep encontró que dicha entidad obró en la forma que le correspondía, ya que ante el fallecimiento del guardador debía suspender el pago de la pensión del incapaz, sin que tuviera competencia para determinar a quien le podía entregar los dineros, ni tampoco ponerlos a disposición de un despacho judicial sin que existiera orden judicial.

Dijo a la par, que el tema a discutir relacionado con el nombramiento del guardador provisorio idóneo, debe ser estudiado en el proceso por el Juez ordinario y no en sede de tutela, y es allí donde se deben tomar las medidas provisionales y definitivas con base en el material probatorio que se allegue. Finalmente ordenó enviar comunicación al Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad, con el fin de que a la mayor brevedad adopte las medidas tendientes a proteger los intereses de la incapaz aquí involucrada.

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación y adujo que sus alegatos no fueron tenidos en cuenta y pide que se le ordene que mientras se resuelve el trámite ante el Juez de Familia se le pague provisionalmente la pensión de su familiar para poder atender las necesidades de ésta (folios 63 y 64). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, en primer lugar ha de decirse que el examen constitucional que se propone frente al Juzgado accionado evidencia un hecho consumado, pues, para esta fecha, según se acredita a folios 38 y 53, y desde el 3 de agosto tal despacho ordenó la remisión de las diligencias al Dieciocho de Familia de ésta ciudad, en razón de ser éste el competente para conocer de la demanda presentada por el actor en los términos del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, en tanto que allí se tramitó el proceso de interdicción de la señora María Adela Serrato.

Por lo anterior, la petición del interesado que apunta a que se ordene al Despacho demandado que de manera inmediata nombre “un auxiliar de la justicia (a honoris causa) o al suscrito familiar, para que retire el dinero de la pensión, lo administre y suministre a la señora Maria Adela Serrato para satisfacer su mínimo vital” (sic) (folio 26), actualmente carece de objeto y en la situación descrita las consecuencias de la demora del Juzgado en adoptar la determinación referida son irreversibles, según el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que impediría una eventual procedencia de la protección constitucional.

De otra parte, igualmente encuentra la Corte razón en la afirmación del Tribunal constitucional de primera instancia, referida a que los cargos que se hacen al Fopep no son de recibo en la medida que además de que en término atendió el derecho de petición que elevó el interesado, carece de competencia para determinar a quien deben ser entregados los dineros de la pensión de la señora Serrato ante el fallecimiento del guardador, sin previa definición judicial. 2.

Siendo entonces que es en el proceso correspondiente y por el Juez ordinario donde se debe estudiar, discutir y tomar las medidas referentes al nombramiento del guardador provisorio idóneo con base en el material probatorio que se allegue y no en sede de tutela, y en atención a que en el presente asunto las diligencias fueron remitidas al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá desde el 3 de agosto anterior, el Tribunal en la sentencia impugnada ordenó oficiarle con el fin de que “a la mayor brevedad posible tome las medidas tendientes a proteger los intereses de la incapaz aquí involucrada” folio 54.

En esta ocasión la Corte ratifica tal llamado, para que la funcionaria a cargo del nombrado despacho brinde la especial protección que la señora Serrato requiere dadas sus especiales condiciones por ser persona de la tercera edad, - tiene 94 años – y encontrarse en estado de interdicción judicial, eventos éstos que le impiden valerse por sí misma; aunado lo anterior, se suma la falta de representante legal acaecida por la muerte de su guardador, circunstancias todas éstas que de manera individual y conjunta la colocan en estado de debilidad manifiesta, debiendo ser objeto de especial protección de las autoridades. 3.

En virtud de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría ofíciese al Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, ratificándole a la funcionaria a cargo del nombrado Despacho la necesidad de que proteja los intereses de la señora María Adela Serrato brindándole la especial protección que requiere dadas sus especiales condiciones.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2009-00266-01