CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-10-000-2009-00258-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta Ángela Viviana Reyes García frente al fallo de 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, dignidad humana, los derecho de los niños, aquel que garantiza el acceso a funciones y cargos públicos, la promotora del amparo solicitó ordenar a las autoridades accionadas citarla al curso de formación 125 para dragoneante femenina del INPEC dentro de la convocatoria 054 de 2008; y conceder la tutela de manera transitoria mientras acude a la administración de justicia en acción de nulidad y reestablecimiento de derecho de carácter laboral. 2.
Fundamentó su petición, en síntesis, así: 2.1 Se inscribió para participar en el referido concurso de méritos, donde fue aceptada y desarrolló las fases respectivas, superando todas las pruebas que le permitieron integrar la lista de elegibles, por lo que el 17 de marzo de 2009 ingresó al curso de formación para dragoneante femenina código 4114, grado 11 en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. 2.2 El 2 de mayo de 2009 se enteró, mediante prueba de laboratorio clínico, que se hallaba en estado de embarazo con cinco semanas y dos días de gestación, por lo que el 7 de mayo siguiente informó de tal situación a la persona encargada del grupo, siendo enviada a sanidad para la práctica de una nueva prueba. 2.3 El 11 de junio siguiente fue notificada por parte del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional del contenido de la resolución por medio de la cual se le desincorporó del curso de formación de mujeres aspirantes a dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría Nacional, frente a la que interpuso recursos de reposición y apelación decididos desfavorablemente a sus intereses, según resoluciones No.000108 de 7 de julio de 2009 y No.007186 de 17 de julio de la misma anualidad, respectivamente. 2.4 La desvinculación del concurso de aspirantes a dragoneante del INPEC es contraria a la ley y a la constitución porque ninguna norma establece como requisito para ocupar dicho cargo el de “no tener hijos”, más aún cuando en su caso no presenta impedimento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir que en la convocatoria 054 se estableció como requisito que durante la permanencia en el curso de formación las aspirantes no podían estar embarazadas, por seguridad de la madre gestante y del nasciturus, razón por la cual la actora conocía las condiciones requeridas para acceder al cargo al que aspiró. Añadió que la convocatoria y las reglas del concurso están debidamente soportadas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales no procede la acción de tutela por mandato del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, más aún cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se puede solicitar eventualmente la suspensión provisional de los actos administrativos que en concreto pueden ser atacados por esa vía. Igualmente acotó que esta acción pública tampoco procedía como mecanismo transitorio, toda vez que la petente no acreditó en concreto la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional cuya finalidad reside en garantizar a las personas, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares en determinadas hipótesis. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que a través de esta vía excepcional y subsidiaria la promotora del amparo cuestiona y pretende restar eficacia al acto administrativo mediante el cual la autoridad accionada la desincorporó del curso de formación 125 de mujeres aspirantes a dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, para cuyos efectos la acción de tutela no se erige en medio idóneo, ya que el debate acerca de su legalidad debe, o ha debido, suscitarse ante los jueces especializados competentes, por medio de las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, donde, además es posible plantear la suspensión provisional del acto acusado para contrarrestar los efectos desfavorables que se le atribuyen.
De modo que al existir medios de defensa judicial eficaces, impide utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues este especial medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir y definir las controversias atinentes a la legalidad de los actos administrativos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para el adecuado ejercicio de las acciones correspondientes y se esté en oportunidad para promoverlos.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado “[ e ] s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre 2007, exp. 050012203000200700321-01).
La improcedencia del amparo constitucional, aún como mecanismo transitorio, cobra mayor vigor, en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que en la convocatoria al referido curso de formación, se previó de manera expresa que durante la permanencia en el mismo las aspirantes no podían estar en estado de embarazo, ya que de ocurrir tal situación, serían retiradas del curso por seguridad de la madre gestante y del nasciturus (fl.66), medida que examinada en su contexto no se muestra arbitraria ni desproporcionada, cuyo juicio de legalidad en todo caso es del resorte exclusivo del juez natural en el evento de que la interesada haya optado u opte por ejercer las acciones legales pertinentes.
En estas condiciones, el amparo deprecado desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó visto, las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. 3.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V: Exp.11001-22-10-000-2009-00258-01